REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000040
ASUNTO: BP12-F-2008-000040
Vista la demanda que por DIVORCIO DE HECHO (185-A), ha presentado la abogada MARIA DE LOS ANGELES REQUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.328 actuando en representación de los cónyuges ciudadanos GLADYS JOSEFINA RAMOS de GUEVARA y PABLO RAMO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.994.561 y 3.458.277, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Se refiere la presente causa a un juicio de Divorcio 185-A del Código Civil; y siendo que se desprende de dicho artículo, el procedimiento a seguir en esa clase de divorcio, es decir establece dicho artículo 185-A del Código Civil, que el divorcio debe tramitarse personalmente, es decir, considera esta Juzgadora que la apoderada no puede asumir la representación de los cónyuges para tramitar este procedimiento especial de divorcio, y mucho menos actuando conjuntamente en representación de ambos cónyuges, es la razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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