REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000071
ASUNTO: BP12-F-2007-000071
Por escrito presentado en fecha 15/11/2007, la ciudadana MARIA JESUS GARCIA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Número 12.575.197, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado, FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.187, intentó demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD COMCUBINARIA, alegando, que mantuvieron una relación concubinario con el ciudadano OSWALDO RAMIREZ SANCHEZ, estableciendo su domicilio en la Calle Las Piedras de la Parroquia Santa Ines, Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la constancia de Convivencia cursantes en autos, suscrita por el Prefecto de esa Parroquia en el año 2.000, en la cual el ciudadano OSWALDO RAMIREZ SANCHEZ, firmó en reconocimiento de tener varios años conviviendo con la Señora MARIA GARCIA CARRASQUEL, asimismo, consignó Constancia de Concubinato expedida por el Registrador del Municipio Anaco y justificativo de testigo mediante el cual se evidencia que el ciudadano OSWALDO RAMIREZ y la ciudadana MARIA GARCIA, han vivido en concubinato desde el año 1.997 y de cuya relación nació una niña de nombre MARIA GUADALUPE. Asimismo, alega la parte actora que construyeron una casa de habitación ubicada en la Calle Los Pinos, marcada con el Nº 5 del Sector Colinas II de la Ciudad de Anaco, objeto de la presente partición.-
Ahora bien, considera conveniente quien aquí decide traer a colación la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo del año dos mil dos, en la cual entre otras cosas se expresa:
“El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia de la Sala de Juicio. En efecto el citado Artículo, parágrafo primero, establece que el Juez competente en los juicios de Divorcio en los cuales existan menores de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, el citado artículo dispone: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) Obligación alimentaría, cuando haya hijos niños o adolescentes;…” Con respecto a lo planteado, en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante auto, la Sala dejó sentado la importancia que tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su parte pertinente expresó: “Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador……”, en la exposición de motivos de la Ley. En lo referente al Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la Sala de Casación Social, estableció: “Cuando la Carta Magna habla del derecho a ser Juzgado por el Juez natural, significa que el justiciable sea Juzgado por un Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.” y así se decide.-
A ello cabe agregar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, abandono el criterio que tenia sustentado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, y en el cual se establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sólo eran competentes para conocer de las causas en la cuales los menores figuraran como demandados, Al respecto este Juzgado en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente: “esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, …” y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de las causas donde actúen menores tanto como demandante como demandados, por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de una menor de edad, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD COMCUBINARIA, en la cual se encuentran involucrados intereses de menores de edad, y en virtud de haber sido creado el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se acuerda declinar la presente Causa al prenombrado Juzgado.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de Abril del año dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2007-000071
LA SECRETARIA
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