REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

SOLICITANTES: ANUEL VICENTE RONDON y CARMEN AMALIA BASTARDO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.461.677 y 590.880, respectivamente, asistidos por la Abogada YOLIMAR MALAVE SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.702.
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado en fecha, 26-01-2.007, por los ciudadanos: ANUEL VICENTE RONDON y CARMEN AMALIA BASTARDO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.461.677 y 590.880, respectivamente, asistidos por la Abogada YOLIMAR MALAVE SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.702, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Junio de 1.993, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Páez Casa Sin Número, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; Que desde el año 1.999 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común y viviendo en residencias separadas, situación que ha permanecido hasta la presente fecha.- Admitida la solicitud por auto de fecha, 07 de Febrero del 2.007, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha 18 de Marzo del 2.008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de Marzo del presente año.-
Posteriormente mediante escrito de fecha, 15 de Marzo del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: ANUEL VICENTE RONDON y CARMEN AMALIA BASTARDO CARRASQUEL, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Junio de 1.993.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-S-2007-000261.-
LA SECRETARIA,