REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
SOLICITANTES: USLAR JOSE GALLARDO ROMERO y ELSA GREGORIA TINEO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.966.424 Y 10.068.630, respectivamente, asistidos por la Abogada OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.704.
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.
Por libelo presentado en fecha, 27-06-2.007, por los ciudadanos: USLAR JOSE GALLARDO ROMERO y ELSA GREGORIA TINEO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.966.424 Y 10.068.630, respectivamente, asistidos por la Abogada OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.704, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 1.983, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Santa Marta, Casa Nº 32 del Sector Bicentenario de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que desde el día 29 de Marzo del año 2.001, se separaron de hecho afectiva y físicamente manteniendo tal situación hasta la presente fecha.- Admitida la solicitud por auto de fecha, 18 de Octubre del 2.007, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 22 de Octubre del 2.007, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante escrito de fecha, 02 de Noviembre del 2.007, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: USLAR JOSE GALLARDO ROMERO y ELSA GREGORIA TINEO FIGUERA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 1.983.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-S-2007-002391
LA SECRETARIA,
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