REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

SOLICITANTES: JOSE SALOMON CHEREMO PALACIO y YNGRID CAROLINA RAUSSEO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.611.095 y 16.893.644, respectivamente, asistidos por la Abogada ROXY YAMILEX UGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.510.-

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado en fecha, 13-08-2.007, por los ciudadanos: JOSE SALOMON CHEREMO PALACIO y YNGRID CAROLINA RAUSSEO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.611.095 y 16.893.644, respectivamente, asistidos por la Abogada ROXY YAMILEX UGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.510 promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 79 de Mayo de 1.999, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Caracas Nº 28 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; Que al principio su relación se desarrollo en forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que nos llevaron a la terminación de su relación, separándose de cuerpos desde el año 2.001 y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de seis (06) años. Viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna. Admitida la solicitud por auto de fecha, 18 de Octubre del 2.007, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificada en fecha 22 de Octubre del 2.007, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante escrito de fecha, 02 de Noviembre del 2.007, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: JOSE SALOMON CHEREMO PALACIO y YNGRID CAROLINA RAUSSEO MARCANO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 1.999.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,



ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003083