REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000203
ASUNTO: BP12-V-2008-000203


Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL, y los recaudos acompañados, incoada por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos No Penal, Extensión El Tigre, por la Abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.464, contra los ciudadanos JOSE LUIS OQUENDO y LEANDRO AMARISTA. Se observa: El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente Expediente que no esta demostrado en autos todos los presupuestos y requisitos establecidos en la Legislación Civil para que se declare la posesión a favor de la querellante, es decir, el interesado no demostró la perturbación de que dice ser objeto, resultando insuficiente las pruebas acompañadas por el solicitante, el cual constituye un requisito indispensable de conformidad con el Artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la Querella Interpuesta por la Abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. KARELLIS C. ROJAS TORRES LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ