REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO: BP12-S-2007-002302
SOLICITANTES: UVEN SANTO URBANEJA y DINAR AVID PEREZ CARCAMO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.939.912 y E-81.165.835, respectivamente, asistidos por la Abogado GISELA FORERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.468.
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.
Por libelo presentado en fecha, 19 de junio de 2.007, por los ciudadanos: UVEN SANTO URBANEJA y DINAR AVID PEREZ CARCAMO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.939.912 y E-81.165.835, respectivamente, asistidos por la Abogado GISELA FORERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.468, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Barrio Blanco, Sector Los Emigrantes del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre DINAR JOSEFINA URBANEJA PEREZ, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que fue consignada por la ciudadana Dinar Avid Pérez Carcomo, asistida por la Abogado Gisela Forero mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2007, quien actualmente tiene 26 años de edad y en virtud de que desde el mes de julio del año 1.994, han permanecido separados de hecho por mas de trece (13) años, habiendo por tanto ruptura prolongada e ininterrumpida de su vida en común y fundamentados en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que de mutuo acuerdo solicitaron el presente Divorcio por haberse producido entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y asimismo manifiestan que no poseen bienes de fortuna de ninguna especie que liquidar.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de julio del 2.007, ordenándose la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificada en fecha 15 de noviembre del 2.007, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de noviembre del 2007.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: UVEN SANTO URBANEJA y DINAR AVID PEREZ CARCAMO, ambos anteriormente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, 15 de octubre de 1.992.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En la misma fecha, se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-S-2007-002302.
LA SECRETARIA,
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