REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000044
ASUNTO: BH12-X-2007-000044

La presente acción propuesta esta tutelada amparada y fundamentada en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se desprende del cuaderno de medidas que en fecha 13 de abril del 2007, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.1.722.201.120,00) que comprende el doble de la suma demandada de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.765.422.720,00) más la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.191.355.680,00) por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal.- en fecha 04 de junio del 2007, los abogados Rafael Pérez Anzola y Marianela González, en sus caracteres de apoderados Judiciales de la empresa PYSOIL, C.A, presentaron escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal .- Mediante escrito de fecha 11-06-2007 los Abogados antes mencionados en sus caracteres de autos promovieron las pruebas correspondientes de conformidad con el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron negadas por extemporáneas por anticipadas mediante auto de fecha 15-06-2007.- En fecha 25-06-2007 , los Apoderados de la demandada, presentaron escrito contentivo de pruebas de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad y objeto de probar la solvencia de su representada como la improcedencia del sostenimiento de la medida de embargo provisional, para lo cual promovieron Inspección Judicial, cursante al Vto del folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de medidas; Inspección Judicial y pruebas de informes cursante al folio ciento diecisiete (117) de la misma pieza.- En fecha 27 de junio de dos mil siete , se admitieron las pruebas promovidas en la presente incidencia , las cuales fueron debidamente evacuadas.-
Al Respecto, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada , el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución .- El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo, por otra parte el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649 , a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192….- El Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece : dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere la citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación , la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella , exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.- Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.-
La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar a la demanda, si no a pagar, es decir, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se le señala un terminó para que éste proceda ha oponerse, y enviar el procedimiento especial hacia el juicio ordinario cognoscitivo.-
El fundamento de la oposición a la medida preventiva decretada, contra quien obre la misma , es criterio de la Doctrina, que, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación porque no se conjugan en su requerimiento las exigencias legales por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentido de la misma .- Oponerse a una medida preventiva es requerir del órgano jurisdiccional la revisión de una medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó sin la fundamentación legal exigida, que le son propia de dicha cautela.-
En el caso de autos, este Tribunal decretó medida en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación en base a lo ordenado en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es de carácter preventiva provisional, abriéndose ope legis la articulación preceptuada de la valoración de las pruebas.- De las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente incidencia, las mismas son consideradas pertinentes, por no ser contraria a derechos ni ilegales, demostrándose con ello, que existieron hechos, que comprueben una relación, que da origen a su obligación de cancelar las sumas de dinero como contraprestación de obligación, pero dichas pruebas no pueden ser valoradas en la presente incidencia, toda vez que la validez y eficacia de las mismas serán resueltas y analizadas en la sentencia definitiva, lo que resuelve el merito del asunto debatido controvertido, y así se decide.-Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora considera que el opositor esta obligado a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedencia de la medida preventiva, es decir sobre la insuficiencia de la prueba , o sobre la ilegalidad de la ejecución; no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos que prueben y enerven en su totalidad la medida decretada, por lo que debe forzosamente declararse sin lugar la oposición y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la Oposición planteada por los Abogados Rafael Perez Anzola y Marianela Gonzalez Guerra, apoderados Judiciales de la empresa PYSOIL; C.A.-
Segundo: Se mantiene vigente la medida preventiva decretada en fecha 13-04-07.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la Ciudad de El Tigre a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

KARELLIS C. ROJAS TORRES.,
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ