REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000189
ASUNTO: BP12-R-2007-000166

PARTE RECURRENTE: RODOLFO GUTIERREZ CAÑONEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.635, apoderado Judicial del ciudadano FLORENCIO JOSE MARCANO.-

ACTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2007, del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión EL Tigre.-

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2008, por el abogado RODOLFO PERERIRA, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 85.630, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO JOSE MARCANO, contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado del Municipio San José e Guanipa de esta Circunscripción Judicial.- Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado A quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, acordando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, al cual le corresponda por Distribución.-
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal, acordó la devolución del recurso, en virtud de la falta de firma de la Juez de la Abogada ADRIANA MATA AGUILERA, Juez Titular del Juzgado A quo.-
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01-04-2008, el abogado RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ, presentó escrito contentivo de sus informes.-
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes;
En fecha 26 de julio de 2007,el Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos TERCERO Y CUARTO, presentado por el abogado RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ, apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO JOSE MARCANO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el Nº BP12-V-2007-189, llevado por ante el Tribunal a quo, considerando el Tribunal de la causa, que la negativa de la admisión de dichas pruebas se base en que no se fundamentó el objeto y la pertinencia de las testimoniales promovidas.-
Ahora bien, se observa del escrito de pruebas promovido en los CAPITULO TERCERO Y CUARTO se refieren a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ALEXIS GUZMAN y ANGEL SOLORZANO.-
Respecto al objeto y pertinencia de la prueba ha sido criterio reiterado y pacifico de la Doctrina y la Jurisprudencia, en sostener que quedan excluidos la confesión judicial y la prueba de testigos de la obligatoria que tiene el promovente al anunciarlos o promoverlos de indicar e identificar su objeto, señalando que a todo medio de prueba hay que señalarlo al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar, escapando de este sistema los testimonios y la confesión judicial (Sentencia 08-06-2001), Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- Sentencia 01-11-2001, Sala Constitucional. Sentencia 27-2-2003, Sala Constitucional).-
Es menester mencionar y transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece puede el Juez, decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente… y por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas… quedando exceptuados de dichos cargos el promovente de la prueba de posiciones juradas y la prueba de testigos donde su objeto se señale al momento de evacuarse dicha prueba, teniendo el Juez el deber de valorarlas impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
Del escrito de pruebas consignado en autos, se evidencia, que las pruebas en las cuales se le negó su admisión y refieren a la prueba de testigos (testimoniales), siendo estos medios de pruebas legales contemplados, amparadas y tuteladas por nuestra norma jurídica procesal adjetiva, haciendo necesario establecer que solo con la evacuación de la prueba promovida podrá el Juez determinar la pertinencia de la misma y así se decide.-
EL artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ No podrán ser testigos en juicio: EL menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.-
El artículo, 402 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y èsta será oída en ambos casos en un sol efecto devolutivo.-
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511.- Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.-
Por las normas antes transcritas, y los criterios jurisprudenciales antes mencionados, este Tribunal, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2003, en la cual sostiene que no se hace necesario señalar por parte del promoverte de la prueba de testigos y posiciones juradas, la materia y el objeto de la prueba, y por cuanto el caso de marras, trata de la negativa de admisión de la prueba de testimoniales, la cual encuadra dentro de los supuestos de la norma, y jurisprudencia parcialmente arriba transcrita, hace forzoso para este Tribunal que conoce en Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta y ordenar la admisión de las pruebas promovidas en el Tribunal de la causa, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Admite la prueba de testigos promovidas en el capitulo Tercero (III) y Cuarto (IV), y ordena su evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento civil, debiendo el Juzgado A quo, fijar el plazo para su evacuación, una vez concluido dicho plazo proceder como lo ordena el artículo 511, esjudem, siendo estas pruebas valoradas y apreciadas en la definitiva por el Juez de la causa, y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RODOLFO PEREIRA, quien actúa con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE, el auto de fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas en los CAPITULOS III y IV, declarado por el Juzgado del Municipio San José e Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
TERCERO: Se ADMITE la prueba de testigos promovidos por el abogado RODOLFO PEREIRA CANONEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO JOSE MARCANO.-
CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa, fijar para la evacuación de las pruebas admitidas y concluido dicho plazo, se p cocedera como indica la norma contenida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo dictado.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de EL Tigre, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 48º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha, siendo las diez y quine minutos de la mañana, se publica la sentencia, y se agrega al asunto Nº BP12-R-2007-000166



LA SECRETARIA