REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-004309
ASUNTO: BP12-S-2006-004309

Por libelo presentado en fecha 13-12-2006, los ciudadanos EDEGAR VICENTE MARCANO CABELLO y BETTY COROMOTO RODRIGUEZ OSES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.497.416 y 10.095.097, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados LUIS ALBERTO ACOSTA OSUNA y ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 109.097 y 103.862, respectivamente, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 16 de agosto de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Ana, del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio acompañada a la solicitud; que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre EDEGLIS YUSMARA MARCANO RODRIGUEZ, actualmente mayor de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, que al inicio de su matrimonio todo se desenvolvió de manera normal, pero a partir del mes de mayo de l.996, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que se ha prolongado hasta los actuales momentos; que en el tiempo que duró esa dicha unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes;
Por auto de fecha 18 de enero de 2007, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 17/09/2007, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 13 de este expediente.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 19/09/2007, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos EDEGAR VICENTE MARCANO CABELLO y BETTY COROMOTO RODRIGUEZ OSES, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 16 de agosto de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Ana, del Estado Anzoátegui y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos (2) días del mes de Abril del año dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y siete minutos de la mañana se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2006-004309.-


LA SECRETARIA,


KCRT.