REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO: BP12-S-2007-001552
SOLICITANTES: MOISES DE JESUS GONZALEZ y CECILIA PRESENTACIÓN BOGADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.558.493 y 1.509.920, respectivamente, asistidos por la Abogado GLEDIMAR MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.659.-
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.
Por libelo presentado en fecha, 02 de mayo de 2.007, por los ciudadanos: MOISES DE JESUS GONZALEZ y CECILIA PRESENTACIÓN BOGADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.558.493 y 1.509.920, respectivamente, asistidos por la Abogado GLEDIMAR MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.659, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Sexta Calle Sur casa sin numero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de agosto del 2001, y hasta la fecha no la han reanudado, asimismo manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna, y por lo que se hizo imposible su vida en común decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo cual solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por haberse producido entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de mayo del 2007, ordenándose la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificada en fecha 10 de marzo del 2.008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2008, y por auto de fecha 12 de marzo del 2008, la Juez Temporal de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: MOISES DE JESUS GONZALEZ y CECILIA PRESENTACIÓN BOGADY, ambos anteriormente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1.993.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA ACC.-

PATRICIA QUIJADA DE VICENT

En la misma fecha, se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-S-2007-001552.
LA SECRETARIA ACC.,