REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-2312

PARTE
SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.214.695 y 12.214.760, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
SOLICITANTE: ZAIRIT GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.401.-


PARTE
OPOSITORA:
NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.907.251, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
OPOSITORA: INDIRA GUILLEN y JORGE BARBOZA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.237 y 84.680, respectivamente.-


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

Se contrae la presente causa a la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , presentada por las ciudadanas MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA, asistidas por la abogada ZAIRIT GARCÍA, quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 18 de mayo del año 2007, falleció ab-intestato el causante FERMIN JOSÉ BORROME, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.019… que a los fines de que se les declare UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto FERMIN JOSE BORROME , ruegan recibir a los testigos que oportunamente presentarían… que una vez evacuada la presente solicitud se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de FERMIN JOSÉ BORROME.
En fecha 10 de julio de 2007, se admitió la solicitud, acordándose librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en esta solicitud.-
En fecha 16 de julio de 2007, la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado.
En fecha 17 de julio de 2007, compareció la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, quien expone: que la presente solicitud debe ser negada por ser falsas las declaraciones de las hijas del finado FERMIN JOSE BORROME, porque la constancia de convivencia emitida por la Alcaldía del Municipio Guanipa, se evidencia con claridad que el finado FERMIN JOSÉ BORROME, vivió en concubinato durante dieciocho (18) años con la ciudadana Ninobis del Valle Fernández… que en fuerza de lo expuesto solicita que este Tribunal se abstenga de declarar como Únicas y Universales Herederas a las hijas del concubino de la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ.
En fecha 25 de julio de 2007, compareció la parte solicitante diligenciando se oficiara al Departamento Superintendente de Servicio Jurídico de la Empresa P.D.V.S.A Petrolero, S.A, Exploración y producción Oriente, Distrito Sur con Sede en San Tomé, para que informe todo lo relacionado con la exclusión de la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ. En fecha 31 de julio de 2007, se acordó lo solicitado por la parte actora, ordenándose libar el correspondiente oficio a la empresa antes señalada.
En esa misma fecha anterior, la parte solicitante presentó escrito solicitando se declare sin lugar la oposición formulada y se pronuncie sobre la declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 13 de agosto de 2007, la parte opositora presentó escrito de alegatos en observación al escrito presentado por la parte solicitante en fecha 31 de julio de 2007.
En esa misma fecha anterior la parte solicitante consignó correspondencia Nº CJST-DM-08-240, de fecha 08 de agosto de 2007, de la empresa PDVSA, sobre la manifestación de voluntad del acusante FERMIN JOSE BORROME, de exclusión de la ciudadana MINOBIS FERNANDEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la abogada ZAIRIT GARCÍA, solicitó pronunciamiento negando la oposición formulada y la fijación de oportunidad para la presentación de testigos.
En fecha 24 de marzo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho.
En fecha 24 de marzo de 2008, la parte opositora presentó escrito contradiciendo e impugnando el escrito presentado por la contraparte en fecha 08 de noviembre de 2007.
En fecha 02 de abril de 2008, la parte opositora consignó informe medico correspondiente al ciudadano FERMIN JOSE BORROME.
En fecha 15 de abril de 2008, solicitó que en el caso de autos se declare disuelta la comunidad y se proceda a la liquidación de bienes integrantes a la comunidad.
En fecha 06 de mayo de 2008, la abogada Zairit García, en su carácter de autos solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testigos; lo cual fue acordado en fecha 14 de mayo de 2008; compareciendo en fecha 03 de junio de 2008, los ciudadanos ARY YURY AGOSTINI BLANCO y FERNANDO ANTONIO VELASQUEZ CASTILLO.

II
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la presente causa inicia por solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por las ciudadanas MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA, quienes alegan ser hijas del de cujus FERMIN JOSE BORROME, posteriormente comparece la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, alegando ser la concubina por dieciocho (18) años del causante FERMIN JOSE BORROME, solicitando se declare la negativa de la presente solicitud, existiendo así en actas oposición formulada por la prenombrada ciudadana.

PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN A LA DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

De las actas procesales se evidencia que la parte oponente se fundamenta en el hecho de ser, según afirma, la concubina del causante FERMIN JOSE BORROME, (subrayado del Tribunal) y en virtud de ello solicita se declare la negativa de la solicitud formulada por las hijas del antes mencionado ciudadano, por cuanto la oponente alega ser concubina del de cujus de la presente solicitud, esta Sentenciadora considera necesario pronunciarse al respecto como punto previo a lo solicitado.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora hace alusión al párrafo de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con ocasión del recurso de interpretación acerca del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani (Exp. 04-3301):
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.

Así las cosas, examinadas exhaustivamente las pruebas aportadas por la oponente, las mismas no evidencian que el referido causante haya estado unido en una relación concubinaria con la oponente, toda vez que, no consta en autos sentencia mero-declarativa de la relación concubinaria, supuestamente existente entre la oponente de autos y el causante FERMIN JOSE BORROME, a lo que adminicularemos que en sentencia dictada el 15 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, si bien es cierto, el concubinato tiene los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio, no es menos cierto que, tales efectos deben haberse declarado en juicio contencioso, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda producir el efecto necesario de declarar a la concubina como heredera del de cujus que en vida fuese su concubino, y al no existir en autos una declarativa judicial previa donde se hubiere comprobado que haya existido un concubinato, mal podría esta Juzgadora declarar tal derecho y menos aún a través de una solicitud de Únicos y Universales Herederos que ha sido presentada por personas ajenas a la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, asimismo, es menester señalar a la parte oponente, que esta no es la vía idónea para tramitar lo concerniente a la liquidación de la comunidad, en caso de estar a derecho para ello, ya que nuestro Ordenamiento Jurídico a previsto el procedimiento para el ejercicio de la acción correspondiente, en consecuencia resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de lo solicitado por la oponente. Así se declara.-

DE LO SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

De autos se evidencia que la presente causa si bien inició por solicitud presentada por las ciudadanas MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA, con el propósito de que se les declarara por este Tribunal como las “Únicas” y Universales Herederas del de cujus FERMIN JOSE BORROME, no es menos cierto que posteriormente en esta causa compareció la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, alegando ser concubina del prenombrado ciudadano, lo cual como ha sido antes señalado no corresponde declarar a través de la presente solicitud sino mediante el ejercicio de la acción correspondiente, sin embargo, tal oposición abre paso a una controversia entre partes y en este sentido se deja a un lado la naturaleza de jurisdicción no contenciosa que caracteriza a la solicitud de Únicos y Universales Herederos la cual en ningún sentido debe ser sustanciada por vía de procedimiento contencioso.

En relación al Titulo de Únicos y Universales Herederos, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20/10/1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente…
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso’…
…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: ‘…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RH-0098, fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., coincide en forma reiterada, unificando criterios en cuanto a los casos como el de marras; de tal manera, que resulta forzoso a esta Juzgadora DESESTIMAR la Solicitud de Únicos Universales Herederos, del Causante FERMIN JOSE BORROME, presentada por las ciudadanas MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA. Así se establece.

Igualmente, se le indica a las mencionadas ciudadanas que la controversia planteada ante este Tribunal debe resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. Así se establece y decide.

III
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Únicos y Universales Herederos del Causante FERMIN JOSE BORROME, presentada por las ciudadanas MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA, por esta vía, la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ





En el presente asunto siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2007-002312


LA SECRETARIA,