REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Extensión El Tigre.


El Tigre, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000001

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-
SENTENCIA A DICTARSE: INTERLOCUTORIA.-
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN VICENTE CABRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 26.613 y, titular de la cédula de identidad No. 8.459.876.-
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No aparece que haya constituido.-
DEMANDADA: Compañía de Comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., debidamente registrada bajo la razón social actual., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No 57, Tomo 163-A Sgdo., y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en Inpreabogado bajo el No 89.655.-
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal Superior el presente asunto, en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 07 de enero de 2008, por el profesional del Derecho MODESTO GARCIA SALEH, antes mencionado contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado, en fecha 26 de noviembre de 2007, oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa.-
Remitido el expediente original del asunto a este Juzgador de Alzada, el mismo fue recibido por auto de fecha 31 de enero de 2008, fijándose en ese mismo auto el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de ese auto para la presentación de INFORMES, fecha que correspondió el día 26 de febrero de 2008, observándose que ambas partes presentaron escritos de informes.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia de la presentación de escrito de observaciones por parte del demandante JUAN VICENTE CABRERA, a los informes de la contraparte, vale decir, la empresa demandada. Quien también presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte según se dejó constancia en auto de esta Alzada del día 07 de marzo de 2008.-
Mediante auto de este ad quem, de fecha 10 de marzo de 2008, se dijo “VISTOS”, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso se dicta el correspondiente fallo, mediante las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-
El abogado JUAN VICENTE CABRERA, ya indicado propone juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en fecha 31 de mayo de 2007, contra la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes identificada, reclamándole el pago de sus honorarios profesionales que pudiera devengar en el juicio que por indemnización de DAÑOS MATERIALES propusiera la compañía DISTRIBUIDORA BORCHETTA contra la compañía COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, bajo el alfanumérico BH11-V-2003-000016.-
Admitida la demanda en fecha 05 de junio de 2007, y efectuados los trámites de la citación, la cual no pudo efectuarse por no haber sido posible encontrar a la persona en la cual debía recaer la INTIMACIÓN.-
Se observa que en fecha 03 de octubre de 2007, la parte demandada por intermedio de su apoderado MODESTO GARCIA, antes nombrado se da por INTIMADA.-
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA, con el carácter ya expresado Formula Oposición, tanto a la demanda de estimación de honorarios profesionales como al procedimiento de intimación
El día 16 de octubre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA nuevamente presenta escrito dándose por intimado.-
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA, formula oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA, consigna escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados se acoge al derecho de retasa.-
Este Tribunal además de lo antes precisado observa, que el abogado demandante solicita por los motivos antes expresado en el OBJETO DE LA PRETENSIÓN, estimó sus honorarios en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 384.181.968, 63), suma que corresponde al cuarenta por ciento (40 %) del valor de la demanda principal, que es de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.604.549.215, 68).-
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA, con el carácter de autos, se da expresamente por INTIMADO, manifestando en su escrito que, debe formular oposición, dando además contestación al procedimiento y oponiéndose al cobro de los honorarios en cuestión.-
Negó que el actor jamás redactó ni total ni parcialmente los escritos de contestación a la demanda, ni el de promoción de pruebas.- Que el abogado JUAN VICENTE CABRERA, sólo realizó el trabajo de consignar dichos escritos en el Tribunal en la oportunidad correspondiente, y de asistir a uno que otro acto en los tribunales de las ciudades de El Tigre y San José de Guanipa Estado Anzoátegui.- Que no estudió el caso ya que su representada no lo contrató para realizar estudio alguno, y si lo hizo fue a su cuenta y riesgo por mera curiosidad profesional.- Reconoció que su representada contrató los servicios profesionales del abogado JUAN VICENTE CABRERA, para que atendiera el juicio seguido por MARIO BORCHETTA, (DISTRIBUIDORA BORCETTA) ya precisado supra.-(Subrayado en paréntesis de la Alzada).-
Finalmente a nombre de su representada a todo evento, ejerce el derecho de retasa, a nombre de su representada solicitando se efectúe el procedimiento respectivo.-
Esta Alzada observa que del texto del auto de admisión de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios no se admitió por el procedimiento del juicio por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en consecuencia mal puede el apoderado de la intimada alegar que formula su oposición según el artículo 651 ejusdem, en dicho auto se estableció para que acredite haber pagado, o manifieste haber pagado, pero de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
Para decidir además de todo lo expresado y lo que se explanará más abajo, se debe considerar lo que prescribe el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ya citado: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago según las disposiciones de la Ley de Abogados.-
El artículo 22 de esa Ley de Abogados señala: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será tramitada y decidida de acuerdo con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias, debemos entender que se refiere al artículo 607 ejusdem.-
De las actas del expediente se observa que el abogado JUAN VICENTE CABRERA, como apoderado judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., compareció ante el Tribunal a quo a representar a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., como apoderado judicial de esa empresa en el juicio principal que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera DISTRIBUIDORA BORCHETTA, C.A., contra dicha empresa, en el acto de la litis contestación, en la promoción de pruebas y otras actuaciones que aparecen de autos, de conformidad con la Ley, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, Código de Procedimiento Civil y de Ética del Abogado, el accionante JUAN VICENTE CABRERA propone la demanda en cuestión, y no obstante que el apoderado de la compañía demandada le NIEGA el derecho que tiene al cobro de sus honorarios profesionales, éste Tribunal constatando que las actuaciones son suscritas por el abogado demandante, considera que el profesional JUAN VICENTE CABRERA, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales.-
El problema judicial a resolver, se limita a establecer la procedencias o no del derecho a cobrar honorarios y nada más, los cuales ya fueron precisados, y habiendo la empresa intimada rechazado y contradicho los montos exigidos por el intimante-actor, el presente juicio entra en etapa declarativa, destinada exclusivamente a decidir la procedencia o improcedencia del derecho del abogado a percibir honorarios, con independencia a que la empresa intimada tenga que acogerse al derecho de retasa, tal como lo hizo en su escrito de contestación, y su ejercicio oportuno depende de la suerte que corra la impugnación al derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, ya que una vez decidido el punto, es cuado resurge el derecho de retasa, esa es la oportunidad procesal para alegarla y no antes, como lo ha hecho la empresa demandada.-
DE LA SENTENCIA APELADA.
Se trata de la dictada por el Tribunal antes citado en fecha 26 de noviembre de 2007, que declaró PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales Estimados por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA.-
Fundamentó su decisión el a quo, entre otras consideraciones en lo siguiente: Omissis “Ahora bien, con relación a las fases del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado: “El procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.- En la Etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales.- Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”; por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, y la del Tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, por lo que esta Juzgadora concluye, que solo debe hacer pronunciamiento sobre el derecho que tiene el abogado JUAN VIVENTE CABRERA a cobrar sus honorarios profesionales,…. Omissis.-
Observa este Tribunal Superior que en sus Informes en Alzada el apoderado de la parte Intimada, hace varias delaciones de vicios en que incurrió la a quo, y solicita de esta Alzada, se reponga la causa al Estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, ordenándole al Tribunal a quo: a) Que otorgue a la demandada el respectivo término de distancia en el auto de admisión de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; b) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, determine en forma clara y diáfana, en el auto de admisión de la demanda, la vía procesal a seguir en este juicio, citando tanto los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, como el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y c) Que una vez contestada la demanda por mi representada abra expresamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 antes citado.-
REITERA, éste Tribunal Superior lo asentado en varias decisiones anteriores, la más reciente la dictada el día 03 de abril del año en curso, asunto No. BP12-R-2007-000226, juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO, incoado por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C. A, contra la sociedad de comercio PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C. A (PROSEFA, C. A), en donde se estableció “que la REPOSICIÓN debe perseguir un fin útil, y que los jueces en lo posible deben evitar REPOSICIONES INUTILES….“ Omissis.-
SE REITERA también lo establecido en anteriores decisiones de esta Alzada respecto a la REPOSICION, en sintonía con tesis jurisprudencial. Omisis “ Según el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, innovación esta que no sólo fue tomada del contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, Italiano de 1942, sino que el legislador convirtió en norma legal la doctrina desarrollada en las últimas décadas por la SCC sobre la materia de la reposición.- En efecto, a partir de 1.943 la sala se afilió a la orientación de la doctrina moderna encabezada por Carnelutti, para quien si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos, realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo. (Sent. SCC del 08 de mayo de 1992. Ponente Magistrado ADAN F. CORDERO, juicio JOSÉ EDUARDO LOPEZ FERNANDEZ Vs LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. Exp: No 91-0528. O.P. T 1992. No 5, pág 250 ss).-
SE REITERA, lo asentado por éste Tribunal Superior en fallo de fecha 17 de diciembre de 2007, asunto No. BP12-R-2007-000196 juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en donde el actor fue el abogado JESÚS MARQUEZ LOZADA, contra del ciudadano SIMÓN NIÑO REYEZ, en donde se asentó entre otros lo siguiente palabras más palabras menos: a) extracto de la jurisprudencia antes trascrito y, b) se acogió el Criterio del Tribunal sentenciador, VALE DECIR EL QUE DICTO EL FALLO APELADO, que fue antes precisado y que éste Tribunal comparte Plenamente, y que transcribe en forma resumida: “En la etapa declarativa, que se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se efectúa según lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y LA SENTENCIA DEFINITIVA ESTABLECE: SI EL ABOGADO TIENE DERECHO O NO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES.- (Mayúsculas propias).- La etapa ejecutiva se inicia con la sentencia firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado, por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente esa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales, y la del Tribunal RETASADOR, es analizar el monto y retasarlo, por lo que éste Juzgador de Alzada concluye que la a quo al establecer que solo debe hacer pronunciamiento como efectivamente lo hizo, sobre el derecho que tiene el abogado JUAN VICENTE CABRERA a cobrar sus honorarios, por ser procedente dicho cobro, y por cuanto la parte demandada-intimada ejerció el derecho de retasa, se declara abierta dicha fase, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- Por todo lo antes expresado, esta Alzada considera que el a quo actuó ajustada a derecho al decidir la causa in comento, y en consecuencia le es forzoso a éste Juzgador declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado en el presente procedimiento, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión objeto del Recurso de apelación interpuesto contra ella, y así se decide.-
DECISIÓN.-
Por todos los motivos antes expresados éste Juzgado Superior ut-supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha siete (07) de enero del año 2008; SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida dictada por el Juzgado de la causa supra indicado en fecha 26 de noviembre del año 2007; y TERCERO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado de procedencia en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.-

EL SECRETARIO ACC.,

MARIO ROJAS LARA.-

En la misma fecha del día de hoy, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia, y se ordenó agregar al asunto No. BP12-R-2008-000001.- Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

MARIO ROJAS LARA.-