REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2006-000309
En vista de la anterior diligencia suscrita por el Abogado Manzur Adonis González Corredor en fecha 25-02-08 en donde solicita a este Tribunal a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar el monto de la fianza o caución suficiente a fin de pronunciarse de lo solicitado este Tribunal observa:
Tal y como se desprende del Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente…” en el que el legislador patrio excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente, asimismo en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, en el juicio Capero S.A. vs. Cantera Catia La Mar C.A., el Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expone: “…el Articulo 589 del Código nuevo…es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…”
Por lo antes expuesto y por cuanto este Juzgador observa que tanto de la norma, así como de la jurisprudencia antes transcritas se desprende expresamente que solo aplica la fianza en los casos de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, haciendo una clara exclusión de la medida de secuestro, es que este Tribunal niega la solicitud de fianza de fecha 25-03-08 suscrita por el Abogado Manzur Adonis González Corredor. Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA
La Secretaria Acc,
Abg. LIRIO AGUILARTE