REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001288

La presente causa se contrae, de demanda por DESALOJO, incoado por la ciudadana TIBISAY DE LA COROMOTO PADRON DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 3.149.727, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados JESUS R. GUZMAN VOLLASMIL, JORGE BETANCOURT PADRON y MARIA AUXILIADORA GUACARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 99.898, 73.754 y 100.859, en contra de RENATO L. MICUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.593.934 respectivamente, y de este domicilio. En fecha 18 de Septiembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la Intimación de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2.007 compareció por ante este Tribunal la Alguacil de este Juzgado en el cual consigna boleta de citación y copia certificada del libelo de la demanda que le fueran entregadas para practicar la citación del ciudadano RENATO MICUCCI, en virtud de que se traslado en varias oportunidades a practicar la misma y no pudo localizar al mencionado ciudadano.

En fecha 06 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, titular de la cèdula de identidad Nº 3.699.661, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898, en su carácter de autos, consignando escrito en el cual solicita y expone: En vista de la consignación hecha por la alguacil, en razón de haber acudido en varias oportunidades a realizar la citación del ciudadano RENATO MICUCCI y sin haber logrado hacerla, es por lo que solicito a este Tribunal, que llenos como están los requisitos se pronuncie para hacer la notificación por carteles en los diarios de mayor circulación regional.

En fecha 19 de diciembre de 2007 este Tribunal ordeno citar a la parte demandada ciudadano RENATO MICUCCI, por medio de carteles, en los diarios “El Tiempo” y el Norte”. De conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena librar los carteles correspondiente.

En fechas 24 y 28 de enero de 2008 compareció el Abogado JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, en su carácter de autos, en el cual consigna la publicación realizada en el periódico el Metropolitano de fecha 23 de enero de 2.008, y la publicación realizada en el periódico el Tiempo de fecha de fecha 28 de enero de 2.008, correspondiente al cartel de citación del ciudadano RENATO MICUCCI.-

En fecha 30 de enero de enero de 2.008, este Tribunal acuerda agregar desglosar y agregar a los autos los ejemplares de los diarios “El Metropolitano y El Tiempo”, en sus ediciones de fechas 23 y 28 de enero de 2.008, consignados por el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL.

En fecha 20 de febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada TERESA SALFONZO DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498, en su carácter de representante del ciudadano RENATO LUCIO MICUCCI CARLO, en el cual consigna Instrumento Poder y dándose por citada en el juicio por demanda de desalojo incoada por la ciudadana TIBISAY DE LA COROMOTO PADRON DE BETANCOURT.

En fecha 17 de marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498 , en su carácter de representante del ciudadano RENATO LUCIO MICUCCI CARLO, en el cual expone: Sustituyo poder que me fuera conferido por mi mandante en toda y cada una de sus partes, pero reservándose siempre su ejercicio; en la persona de CORALIA DIAZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 8.231.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433, para que de manera conjunta o separada ejerza todas y cada una de las atribuciones que están contenidas en el documento poder que me fuera conferido por mi mandante.

En fecha 31 de marzo de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal el Abogado, JESUS GUZMAN VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, TERESA ALFONSO DE ORTIZ y CORALIA DIAZ MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 83.498 y 82.433, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano RENATO MICUCCI. En el cual exponen y solicitan: A los fines de poner fin, a ala acción de Desalojo, intentada por la ciudadana TIBISAY DE BATENCOURT, en contra del ciudadano RENATO MICUCCI, hemos recibido de mutuo acuerdo, celebrar el presente convenimiento de conformidad a los siguientes términos: Primero: La parte demandada en el presente juicio solicito un lapso de ocho (08) mese para la entrega del inmueble, identificado en el contrato de arrendamiento, libre de bienes y de personas, contados a partir del 21 de marzo de 2.008, fecha en que se vence el canon de arrendamiento, según consta en el contrato consignado en autos. Segundo: El demandado se obliga a continuar pagando el condominio y a entregar en perfecto estado de mantenimiento, uso y conservación el inmueble objeto del contrato. Tercero: En el momento de la desocupación del inmueble el demandado se compromete a hacer entrega formal de las llaves, así como todos los servicios públicos solventes. Cuarto: El demandado se compromete a dejar la mejoras realizadas en el inmueble, tales como: Cortinas de color verde en las habitaciones Nº 01 y 02, fueron cambiadas, las cuatro (04) sillas de la mesa del comedor fueron forradas; el timbre eléctrico fue cambiado, se instalo el vidrio en la puerta de la cocina. Ambas partes acuerdan y así lo aceptan dejar sin efecto el inventario anexo al libelo. Quinto: La parte actora, pide que a los fines de solventar la situación jurídica planteada, el demandado, RENATO MICUCCI, incremente en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo Bs.F) mensuales el canon de arrendamiento, por lo que la pensión arrendaticia actual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (650,oo Bs. F), a partir del 21 de marzo de 2.008, será de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (850,oo Bs. F) mensual, mas los gastos comunes por concepto de condominio. Sexta: Ambas partes, convienen y así lo aceptan, que en caso de que la desocupación y entrega del inmueble libre de bienes y personas, ocurra antes del lapso previsto en la cláusula PRIMERA, el demandado no estará obligado a continuar pagando ni pensiones arrendaticias ni cuotas de condominio. Ambas partes aceptan las propuestas que se hacen en este convenio, obligándose a cumplirlas fielmente en los términos expuestos. Es por lo que solicitamos HOMOLOGAR el convenimiento aquí celebrado. Fundamentamos nuestra solicitud de conformidad a lo estipulado en loa artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el anterior CONVENIMIENTO, lo HOMOLOGA en sus mismos términos y condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado la presente causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC,

Dra. LIRIO AGUILARTE TRIAS.