SENTENCIA DEFINITIVA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001197

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 815. 509.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CALLE 7, QUINTA SAN MARTIN DE PORRAS, COLINAS DEL NEVERI. BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, MARIA JOSE REYES NUÑEZ Y LOURDES REYES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 259.806, 10.299.732, 16. 489.357 y 8. 286. 033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50. 037, 55. 112, 120. 537 y 27. 558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NADIA SOUKI DE SOUKI, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8.210. 113.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 34, LITERAL “a” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

MATERIA : CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil-Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, la demanda en referencia y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante escrito de fecha 04 d diciembre de 2007, la co- apoderada de la parte actora, abogada Lourdes Reyes, pidió al Tribunal el secuestro del bien arrendado, solicitud que fundamenta en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, inserto en el cuaderno separado BN02- X- 2007- 000028, este Tribunal procedió a decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la acción intentada.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, inserto al folio cinco (05) del señalado cuaderno separado de medidas, la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Dasmary Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66. 100, se dio por “notificada en el presente procedimiento instaurado en mi contra por el ciudadano José Manuel Páez”, y solicitó al Tribunal “deje sin efecto la precitada medida de secuestro”, alegando para ello estar solvente en el pago de los canones de arrendamientos.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, este Juzgado abrió una articulación probatoria de 08 días de Despacho; la parte demandada no hizo uso de ese derecho por ende no probó su alegato de estar solvente en el pago de los canones de arrendamiento y en decisión de fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal ratificó la medida de secuestro decretada.
A fin de decidir sobre la cuestión de fondo demandada, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I
Alega la parte actora en el libelo de la demanda , a través de su apoderada judicial María José Reyes, que su representada, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Nadia Souki de Souki, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ,ubicado en el conjunto residencial Viejo Neverí, Edificio 1, apartamento 2-D, de la avenida Costanera , de esta ciudad; que el referido contrato “comenzó a regir a partir del 25 de abril de 2003, por un lapso de un año es decir hasta el día 25 de abril de 2004, pudiéndose prorrogar por igual lapso, siempre y cuando las partes así lo convinieran por escrito”, que el canon de arrendamiento de fijó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia desde el 1º de enero de 2008, Bs. 500,00; que el contrato incluía bienes muebles señalados en un inventario anexo al contrato; que en la cláusula cuarta se estipulo que, “si la Arrendataria no entregara el inmueble objeto del contrato totalmente solvente al momento de la entrega del inmueble, y en caso de no entregar el inmueble en al fecha de su vencimiento, la Arrendataria , se comprometió a cancelar la cantidad de diez bolívares (Bs. 10.000,00), actualmente por la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 10,00, por cada día de retraso en la entrega del inmueble”; que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas los días primero (05) (sic) de cada mes; que en la cláusula noventa del contrato, se convino en que “la falta de pago de tres mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a El Arrendador a considerarlo disuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los canones de arrendamiento vencidos”. Que el contrato se vino renovando automáticamente de manera voluntaria entre las partes; que en fecha posterior se fijó de mutuo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento en quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), (actualmente por la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 550,00) y luego en ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) (actualmente por la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 850,00).
Agrega la parte actora que “desde el mes de abril de 2007, hasta la presente fecha la Arrendataria , dejó de cancelar los canones de arrendamiento acordados en el contrato de arrendamiento suscrito con mi mandante, según se desprende de constancias certificadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”. Por tales hechos, la parte actora, demanda el desalojo dado en arrendamiento, fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Ahora bien, en el caso subjudice la parte demandada se dio por notificada de la acción interpuesta en su contra mediante escrito que consigno en fecha 14 de diciembre de 2007, cursante al folio cinco del cuaderno separado de medidas, en el que textualmente asentó lo siguiente: “Me doy por notificada en el presente procedimiento instaurado en mi contra por el ciudadano José Manuel Páez”, y en el término fijado para dar contestación a la demanda, no lo hizo, ni promovió prueba alguna, dentro del lapso probatorio.
III
Planteada así la situación procesal en el presente juicio, el Tribunal observa que el ciudadano JOSE MANUEL PAEZ, demanda al ciudadana NADIA SOUKI DE SOUKI, por Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento; la expresada acción se fundamenta en la falta de pago desde el mes de abril de 2007, de los canones de arrendamientos a los que se obligó pagar por mensualidades vencidas, conforme a contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, el que fue acompañado al libelo de la demanda, y que mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; acción que fue tipificada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
La parte actora, para demostrar la insolvencia de la parte demandada en el pago de los canones de arrendamientos, acompaño junto al libelo de la demanda solicitudes tramitadas a través de su apoderada judicial María José Reyes, de constancias de consignación de canon de arrendamientos , expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en las que ambos Tribunales dejan constancia de la no consignación de canones de arrendamientos a favor de José Manuel Páez, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Viejo Neverí, Edificio 1, apartamento 2-D, de la Avenida la Costanera, de esta ciudad. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a las expresadas constancia , por cuanto han sido autorizadas por los Jueces de los expresados Juzgados, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término fijado para ello, conforme se indicó supra, ni promovió pruebas dentro del lapso establecido. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien , para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Conforme al tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131),
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.” .
En el sub judice la parte demandada, ciudadana NADIA SOUKI DE SOUKI , identificado supra, no dio contestación a la demanda en el término de la Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, en consecuencia , este Tribunal concluye que en se ha producido la confesión ficta de la expresada ciudadana ; y por cuanto la acción por Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa, a la parte demandada ,en el sentido de que no cumplió con lo convenido entre las partes como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las ellas ,conforme lo alega la parte actora en su libelo de demanda, es decir dejó de pagar los canones de arrendamientos convenido, desde el mes de abril de 2007 y por ende la acción intentada en su contra tiene que declararse con lugar, y así lo declarara este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34, literales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 815. 509, a través de su apoderada judicial MARIA JOSE REYES NUÑEZ, identificada supra, contra la ciudadana NADIA SOUKI DE SOUKI, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8.210. 113.En consecuencia se ordena a la ciudadana NADIA SOUKI DE SOUKI , hacer entrega al ciudadano JOSE MANUEL PAEZ del bien inmueble arrendado, identificado supra, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió .
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 02: 25 P.M.., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Carmen Calma Hernández