SENTENCIA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000029
PARTE DEMANDANTE: ROSA LINDELIA GIRALDO AGUDELO, venezolana, edad, titular de la identidad Nº. 8.656.368
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOCAL 11, PISO 2, EDIFICIO MINICENTRO LENI. AVENIDA CARACAS. BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI.
PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 810. 929.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 34, LITERALES “d” y “e”, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
MATERIA : CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil-Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe por auto de fecha 23 de enero de 2008, la demanda, en referencia; procediendo a admitirla por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de que la parte demandada se negó a firmar su citación, consignando al efecto recibo y la compulsa librada.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria libre la boleta de notificación, comunicándole a la parte demandada lo expuesto por el Alguacil del Despacho.
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ, identificado supra, debidamente asistido por el abogado José Luís Navarrete Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 730, procedió a “dar contestación a la demanda”.
En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandante promovió escrito de pruebas, las que fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2008.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir , lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 28 de octubre de 2000, “celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ, identificado supra, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el número cuatro, con un área física aproximada de treinta metros cuadrados (30 M2), que forma parte de una edificación señalada con el Nº. 25, ubicado en la siguiente dirección: Calle catorce (14) con calle uno (01), sector IV, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.
Agrega la parte demandada que, en el expresado contrato, las partes convinieron que el término de la relación arrendaticia, era de dos años “fijos e improrrogables”; que el canon de arrendamiento se fijó en ciento cincuenta mil bolívares mensuales, “pagaderos por mensualidad adelantada los veintisiete de cada mes”; que el arrendatario no podía subarrendar el inmueble dado en arrendamiento ni hacer modificaciones en el inmueble arrendado, sin el previo consentimiento de la Arrendadora, que el arrendatario le daría al local arrendado, el uso exclusivo de agencia de lotería; que el Arrendatario se obligó a conservar y devolver el bien arrendado al finalizar el contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió; que en caso de incumplimiento de una o mas cláusulas del contrato, el arrendador podrá solicitar, por la vía que le sea pertinente, la desocupación del inmueble o la resolución del contrato , sin previo aviso; que es de cuenta de El Arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales ,inclusive honorarios de Abogados y los que pudieran originarse por el incumplimiento del Arrendatario
Alega la parte demandante, que el Arrendatario efectuó reformas no autorizadas por La Arrendadora y de manera inconsulta y sin que La Arrendadora lo autorizase en forma escrita cambió el uso y/o destino del inmueble arrendado, “y en ese sentido El Arrendatario ha destinado dicho inmueble para el uso de Cyber o centro de conexiones de Internet y transcripciones, contraviniendo de esa manera lo convenido en el contrato de arrendamiento, ya que el inmueble se le dio en arrendamiento para que lo destinara o para que le diese el uso único y exclusivo de Agencia de Loterías, y no para Cyber o centro de conexiones de Internet y transcripciones…podemos afirmar que el arrendatario violó las condiciones o cláusulas convenidas del contrato locativo, por lo que es procedente el Desalojo del inmueble”. Por los motivos antes expuestos, la parte demandada demanda el desalojo del local arrendado , acción que fundamenta en el artículo 34, literales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Ahora bien, en el caso subjudice la parte demandada se negó a firmar el recibo de su citación; razón por la que este Tribunal acordó complementar su citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada por la Secretaria del Tribunal, donde le comunique al citado la declaración del Alguacil; lo que no llegó a materializarse, por cuanto en fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado José Luís Navarrete Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 730, consignó escrito, dando contestación a la demanda; lo que significa que la parte demandada quedó tácitamente citado en fecha 25 de febrero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; lo que conlleva a que el termino para dar contestación a la demanda, fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, de fecha 25 de enero de 2008 , se computa a partir de la expresada fecha, por ende la contestación se debió realizar el día 27 de febrero de 2008, no constando en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en la expresada fecha.
De los antes expuesto, se colige que habiéndose producido en autos la citación presunta del demandado en fecha 25 de febrero de 2008, el término para dar contestación a la demanda era el 27 de febrero de 2008; habiendo dado contestación el 25 de febrero de 2008, esa contestación a la demanda, resulta a todas luces extemporánea, por prematura. En este sentido el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”. Es decir, el demandado debió contestar su demanda el segundo día de Despacho siguiente a la fecha en que quedó tácitamente citado, por cuanto los términos o lapsos procesales no se pueden abreviar; más aun cuando armonizando el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 884 ejusdem, en los procedimientos breves la parte actora tiene el derecho de estar presente , porque en caso de que la parte demandada oponga cuestiones previas verbalmente, pueda, la parte demandante, contradecirlas y el Juez pronunciarse en el mismo acto; garantizándose de esta manera a las partes su derecho a la Defensa. De manera que se ratifica que la contestación dada por la parte demandada, es extemporánea, por prematura. Así se decide.
III
Dentro del lapso probatorio, abierto al efecto desde el 28 de febrero de 2008, solo parte actora hizo uso de ese derecho. Promovió como pruebas documentales 132 fotostatos del expediente de consignaciones de canones de arrendamiento por parte del demandado, “donde se evidencia el reiterado incumplimiento en el pago oportuno de los mencionados canones de , lo que constituye una causal mas para decretar el desalojo”; “original contentivo de la citación del Ministerio Público practicada por la Policía del Municipio Urbaneja, con el objeto de subsanar las agresiones verbales a que fui sometido por el demandado”.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente juicio, el Tribunal observa que el ciudadana Rosalinda Lindelia Giraldo Agudelo , asistida por el abogado Gerónimo Martínez Pérez, demanda al ciudadano Maximiliano González, identificados supra, por Desalojo como consecuencia del arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal, de un local comercial, ubicado en la calle catorce (14) con calle uno (01), Nº. 25, del sector IV, de la Urbanización Brisas del Mar; conviniendo las partes, que “El arrendatario destinara …exclusivamente para el uso de agencia de loterías”…y…”se obliga a conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar este contrato en el mismo buen estado en que le ha sido entregado”; estipulaciones éstas que fueron incumplidas por el Arrendatario, conforme lo alega la parte actora en su demanda. En efecto, alega la parte demandante, que el Arrendatario “efectuó reformas no autorizada por La Arrendadora” y de manera inconsulta y sin que La Arrendadora lo autorizase en forma escrita cambió el uso y /o destino del inmueble arrendado, y en ese sentido El Arrendatario ha destinado dicho inmueble para el uso de Cyber o centro de conexiones de Internet y transcripciones, contraviniendo de esas manera lo convenido …ya que el inmueble se le dio en arrendamiento era para que lo destinara o para que le diese el uso único y exclusivo de Agencias de Loterías y no para Cyber o centro de conexiones de Internet y transcripciones”. Por tales hechos tipifica su acción en el artículo 34, literales “d” y “e” , de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador .
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término fijado para ello, conforme se indicó supra, ni promovió pruebas dentro del lapso establecido. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien , para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Conforme al tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131),
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. ”
En el sub judice la parte demandada, ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ identificado supra, no dio contestación a la demanda en el término de la Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, en consecuencia , este Tribunal concluye que en el caso subjudice se ha producido su confesión ficta; y por cuanto la acción por Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la parte demandada en el sentido de que no cumplió con lo convenido entre las partes como consecuencia del contrato de arrendamiento verbal ,conforme lo alega la parte actora en su libelo de demanda , y por ende la acción intentada en su contra tiene que declararse con lugar, y así lo declarara este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34, literales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , interpuesta por la ciudadana ROSA LINDELIA GIRALDO AGUDELO, venezolana, edad, titular de la identidad Nº. 8.656.368 contra el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 810. 929, en relación a un inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el número cuatro, con un área física aproximada de treinta metros cuadrados (30 M2), que forma parte de una edificación señalada con el Nº. 25, ubicado en la siguiente dirección: Calle catorce (14) con calle uno (01), sector IV, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena al ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ, entregue a la ciudadana ROSA LINDELIA GIRALDO AGUDELO el bien inmueble arrendado, identificado supra, libre de bienes y cosas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento .
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 02: 35 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
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