SENTENCIA DEFINITIVA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000157



PARTE DEMANDANTE: AMARILIS ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 009. 037, debidamente asistida por el abogado GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº, 100. 804.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL CASANOVA, PISO 3, OFICINA 3- 6, AVENIDA MIRANDA. BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO APODERADOS JUDICIALES.


PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.098.040.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 34, LITERAL “a” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

MATERIA : CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil-Barcelona, este Tribunal, Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite por auto de fecha 21 de febrero de 2008, la demanda en referencia y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Gerson Celestino Meneses, identificado supra, consignó constancia de consignación de con de arrendamientos emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, “con el objeto de demostrar que no existe ninguna consignación de pago de canon de arrendamiento a favor de mi asistida”.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia en autos de haber practicado la citación del ciudadano Carlos Miguel Vivas, en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2008, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Arturo José Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72449, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante escrito presentado por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil-Barcelona, en fecha 12 de marzo de4 2008, la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa; las que fueron admitidas por este Juzgado, por auto de fecha 17 de marzo de 2008.
Mediante escrito presentado por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil-Barcelona, en fecha 31 de marzo de4 2008, la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa; las que este Tribunal, previo cómputo practicado por Secretaria negó su admisión, por extemporáneas , por auto de fecha 17 de marzo de 2008.
A fin de decidir este Tribunal, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 10 de abril de 2006, firmó junto con el ciudadano CARLOS MIGUEL VIVAS, un contrato de arrendamiento privado, por el cual le daba en arrendamiento a la parte demandada “un Galpón, ubicado en la avenida Juan de Urpín, Barrios el Espejo, de la ciudad de Barcelona… y por el cual el inquilino se comprometió a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales…ahora son setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00)”. Agrega la parte actora, que “este Inquilino desde el mes de Julio (tomando en consideración la aclaratoria efectuada por la parte actora en diligencia de fecha 19 de febrero de 2008) de de 2007, hasta la presente fecha no cumple con la obligación de cancelar los canones de arrendamientos de acuerdo a la cláusula Tercera del presente contrato privado…la cual dice: El Canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, ahora Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) y como quiera que desde el mes de Julio del año 2007 (tomando en consideración la aclaratoria efectuada por la parte actora en diligencia de fecha 19 de febrero de 2008), hasta la presente fecha van ya mas de dos mensualidades vencida”. Por tales consideraciones la parte actora procede a demandar al ciudadano CARLOS MIGUEL VIVAS, por desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Alquileres vigente (sic).
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda , la parte demandada, admitió como “cierto el atraso expuesto por la parte demandante en su libelo, por cuanto siempre he pagado los canon al día y por la confianza entre los contratantes no recibí recibo alguno ha (sic) sugerencia mías. Solicito en cuanto se ventile la presente causa el Tribunal a ruego me acepte la consignación de los canones de arrendamiento que sigan venciéndose desde la presente fecha y la total culminación de la presente causa”.
III
Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, ratificando el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, el que acompañó al libelo de la demanda; el cual mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo la parte actora ratificó las constancias de consignación de arrendamientos, “con el objeto de demostrar que no existe ninguna consignación de pago de canon de arrendamiento a favor de mi asistida”.Este Tribunal le otorga valor probatorio, a las expresadas constancias , por cuanto han sido autorizadas por los Jueces de los expresados Juzgados, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
IV
Planteada así la situación procesal entre la partes, este Tribunal observa, que en el caso sub judice, se demanda el desalojo de un inmueble, por falta de pago de canones de arrendamientos, acción que se fundamenta en el artículo 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, ciudadano CARLOS MIGUEL VIVAS, admitió estar insolvente en el pago de los canones de arrendamientos, alegato este que adminiculado a las constancias expedidas por los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, ratificadas por la parte actora en su promoción de pruebas para demostrar la insolvencia de la parte demandada, conllevan en la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34, literales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , interpuesta por la ciudadana, AMARILIS ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 009. 037, debidamente asistida por el abogado GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº, 100. 804, contra el ciudadano CARLOS MIGUEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.098.040.En consecuencia se ordena al ciudadano CARLOS MIGUEL VIVAS , hacer entrega a la ciudadana AMARILIS ABAD, del bien inmueble arrendado, identificado supra, totalmente desocupado. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de los canones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de julio de 2007 hasta la oportunidad en que se ejecute la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández