SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001099
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 6.407.340.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40. 204.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.165. 689.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito esta Circunscripción Judicial , recibe y admite, mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda la citación de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante ese Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra ,el segundo (2º) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación.
En actuación de fecha 08 de mayo de 2007, el Funcionario encargado de la practica de las citaciones del expresado Juzgado, consignó en autos recibo “debidamente firmado por el ciudadano Marcello Alfredo Martínez”, el que cursa al folio once (11) del presente Asunto.
En fecha 22 de mayo de 207, el apoderado actor, consigno escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, las que fueron admitidas por el mencionado Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 24 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración cuenta que los canones de arrendamientos suman la cantidad de dos millones cien (sic) Bolívares (Bs. 2. 100.000,00), actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 2. 100,00, “no siendo dichas sumas de la cuantía para conocer de dicho Asunto, es por lo que este Juzgado…declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Municipio, donde se dicta auto de fecha 20 de julio de 2007, aceptando la declinatoria.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Suscrita, quien en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado designada por la comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, a avocarse y acordó notificar a las partes; fijando como lapso de reanudación del juicio el undécimo día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, conforme a lo establecido en el artículo 14, en armonía con los artículos 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no fue posible la notificación personal de la parte demandada, previa solicitud de la actora, este Tribunal acordó la misma mediante Cartel, el que fue debidamente publicado en la prensa y consignado en autos en fecha 13 de marzo de 2008.
Vencidos los lapsos de notificación otorgado a la demandada en el Cartel aludido y de reanudación de la causa; el Tribunal para decidir lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda , a través de su apoderado judicial, Luís Enrique Rodríguez Medina, que su representado cedió en arrendamiento al ciudadano Marcello Alfredo Martínez Battistini, identificado supra, un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Pedro María Freites, local comercial Nº. 19-76, de esta ciudad. Que el canon de arrendamiento se convenido, para el primer año , de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales ; actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs.500,00; para el segundo año sufrió un incremento inflacionario en la cantidad de doscientos mil bolívares; actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 200,00; “que en total debía pagar el arrendatario la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales , actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 700,00; dentro de lo cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes”; conforme se estipuló en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento. Que , conforme a lo pactado expresamente en la cláusula décima cuarta , el Arrendatario convino en que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones , “dará derecho a El Arrendador, a dar por terminado el presente contrato y a exigir la inmediata entrega del local dado en arrendamiento, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones correspondientes, es especial si el Arrendatario dejare de pagar dos de las pensiones de arrendamiento a su justo vencimiento. Que fue convenido entre las partes, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, “y así fue aceptado por el arrendatario …no podrá ceder ,total o parcialmente éste contrato o cualquier convenio o contrato en contravención a esta cláusula y ello le dará derecho a el arrendar a solicitar y obtener la inmediata resolución del contrato”
Agrega la parte actora, que “han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele sus obligaciones, violando así las cláusulas cuarta, décima cuarta y sexta del contrato de arrendamiento”, por lo que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento,“1.por falta de pago de tres mensualidades …vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 700,00; y las que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; 2. Por violación de la cláusula sexta antes referida; 3.En la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado, “en el mismo buen estado y de aseo y conservación, así como las solvencias de los servicios públicos con los que cuenta el inmueble tales como: agua, luz ,aseo domiciliario y cualquier otro servicio de carácter público, tal como lo establecen las cláusulas primera, octava y décima del contrato”. 4. “…por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas y por vencerse a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 700,00), “desde el mes de enero de 2007, hasta la fecha de expiración de este contrato pautado para el primero de octubre del mismo año 2007, y se prolongare por razones judiciales, hasta la fecha entrega definitiva del inmueble arrendado”.
II
En la oportunidad o termino para que la parte demandada, diese contestación a la demanda, tomando en cuenta el haber sido citado en fecha 08 de mayo de 2007, actuación de la que dejó constancia en autos el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, el 08 de mayo de 2007, conforme consta a los folios diez y once del Asunto BP02-V-2007-00109; la parte demandada , ciudadano MARCELLO ALFREDO MARTINEZ, no dio contestación a la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble incoada en su contra, e igualmente no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, contenidos en el libelo de la demanda ,a los que se hicieron referencia supra.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que , habiéndose producido la citación de la parte demandada en fecha 08 de mayo de 2007, de lo cual el Funcionario encargado de su practica dejo constancia en autos el 08 de mayo de 2007, y no habiendo dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, y no habiendo probado nada que le favorezca, debe concluirse que en el caso subjudice se ha producido su confesión ficta.
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien conforme al tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131),
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. ”
En el sub judice la parte demandada MARCELLO ALFREDO MARTINEZ, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el término de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en su contra por el ciudadano ORLANDO MEJIAS, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ,se le tiene por confeso, en el incumplimiento de las cláusulas contractuales antes mencionadas, contenidas en el contrato de arrendamiento, cuya Resolución se demanda y por ende la acción intentada en su contra tiene que declararse con lugar, y así lo declarara este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 8. 241.718, a través de su apoderado judicial LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.407.340 , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40. 204, contra el ciudadano MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 165. 689, en relación a un inmueble constituido por un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Pedro María Freites, local comercial Nº. 19- 76, de esta ciudad. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Simón Bolívar, de este Estado, en fecha 08 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº. 18, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por la expresada Notaria. En consecuencia, se ordena el ciudadano MARCELLI ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, hacer entrega al ciudadano ORLANDO MEJIAS ,del bien inmueble arrendado, antes identificado, en el mismo buen estado de aseo y conservación ; así como las solvencias por pago de los servicios públicos ; con el consiguiente pago de los canones de arrendamientos correspondientes, desde el mes enero de 2007 hasta la ejecución del presente fallo , a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales; (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 700,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 02: 25 P.M.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
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