REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001194

Por cuanto este Tribunal observa, que por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, admitió demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano RAMON TABATA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº, 5. 491. 284, contra la ciudadana ANA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, acordando la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda.
Por cuanto por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el abogado Diógenes Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 442. 961, abogado , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88. 844, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme poder apud acta que le fue conferido en fecha 30 de noviembre de 2007, consignó en autos copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Ana Rodríguez.
Por cuanto de la revisión de la citada copia certificada, expedida en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano Registrador Principal de este Estado, se constata que la persona demandada en el presente Asunto , ANA RODRIGUEZ , falleció en fecha 21 de julio de 1964, es decir hace 43 años, ocho meses, y trece (13) días.
Por cuanto , conforme a la doctrina , pueden ser partes en un proceso, “tanto las personas naturales como las personas jurídicas. Las personas naturales por el solo hecho de su existencia tienen derecho a ser partes en el proceso, salvo las incapaces por razón de edad o de enfermedad”. (subrayado del Tribunal).
Por cuanto en la oportunidad en que se interpone la presente acción por extinción de hipoteca, la persona natural contra quien va dirigida dicha acción , tenía mas de cuarenta (40) años de fallecida, es decir no vivía, por lo tanto jamás participaría en el proceso como parte, por lo que mal pudo ser demandada, por el simple hecho de no existir, de no estar viva, y por lo tanto no se le puede llamar para que actúe como parte en este proceso, por la circunstancia ya dicha, es decir que al momento de interponerse la acción en su contra tenía mas de cuarenta años de fallecida.
En consecuencia, dado lo atípico de la situación antes planteada, y tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de causa, y por cuanto al momento en que este Tribunal admitió la presente acción, no tenía conocimiento del fallecimiento, desde hace mas de 40 años de la persona contra quien va dirigida la acción en comento, se revoca el auto de fecha 13 de diciembre de 2007. En consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano RAMON TABATA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº, 5. 491. 284, contra la ciudadana ANA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Carmen Calma