SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001753
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO MIGUEL VASQUEZ URDAY, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 24. 799. 890
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINE MAZA PERDOMO, JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, DANIELA PEREZ HERNANDEZ y ASTRID CAROLINA GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10. 060. 610, 12.677.924, 12.576.969, 14. 632. 458, 15. 875. 856, 13. 369. 494 y 17.405.365, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 81.583 y 122.610, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CASTILLO & SERRANO ASOCIADOS ABOGADOS. Avenida Caracas, centro Comercial Videmar, piso 2, oficinas 25 y 26, Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: CELINA MIGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18. 175. 501.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE .
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Consta en estas actuaciones que en fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal recibe , por distribución de la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona; procediendo a admitir la demanda en comento y sus anexos por auto de fecha 05 de diciembre de 2007; acordándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada.
Que en fecha 06 de febrero de 2008, conforme consta del cuaderno separado de medidas, abierto al afecto, distinguido con la nomenclatura BN02-X- 2007- 000025, este Tribunal decretó, con fundamento en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Que mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Estela Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111. 302, se dio por “notificada” y en fecha 03 de marzo de 2008, primer día de Despacho siguiente a su notificación, consigna escrito, dando contestación a la demanda junto con recaudos.
Que en la oportunidad de materializarse la medida de secuestro decretada por este Despacho , la que fue ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2008, las partes, representadas , la demandante por el abogado Ricardo Castillo, identificado supra, y la demandada, Celina Miguel, debidamente asistida por la abogada Luz Estella Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111. 302, suscribieron en ese acto una transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Las partes de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio por vía transaccional , y evitar demandas, juicios o reclamaciones futuras, convienen expresamente lo siguiente: La ciudadana CELINA MIGUEL parte demandada, declara, que ocupa un inmueble constituido por un apartamento, para vivienda ubicado en la planta alta de una quinta denominada Quinta Teresa Belén, signada con el Nº. 10, situada en la calle Central de la Urbanización La Montañita, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; el cual posee en calidad de arrendataria , y que dicho inmueble es propiedad del ciudadano MIGUEL VASQUEZ URDAY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº. 24.799.890; así mismo, que en su condición de ARRENDATARIA, conviene en que incumplió con la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento ,por haber dejado de pagar hasta tres (3) canones de arrendamientos consecutivos, en consecuencia , ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen en resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 01 de Diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el Nº. 39, Tomo 223, de los libros de autenticaciones, llevados a tal efecto por dicha Notaría, asimismo la demandada, solicita entregar el inmueble libre de personas y cosas y bienes y en el mismo bien estado de conservación que lo recibió, el día 23 de Mayo de 2008. SEGUNDO: En tal virtud la ciudadana demandad conviene en pagar la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2. 6000,oo= por concepto de ocupación del inmueble, correspondiente a los períodos del 23 de Marzo al 23 de abril y del 23 de Abril al 23 de Mayo , todos del año 2008, los cuales pagará el día 28 de abril de 2008, en caso de no hacerlo se entenderá incumplimiento la presente transacción y deberá entregar el inmueble libre de personas y codas fe forma inmediata .Igualmente , la ciudadana demandada conviene en pagar el día 11 de Abril de 2008, en la Oficina del ejecutante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2. 300,oo) por concepto de costas y costos del proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, en dinero en efecto de moneda leal (SIC) en el país. TERCERO: La parte demandante manifiesta en este acto que acepta la cantidad de dinero, que por concepto de costas y costos incluyendo los Honorarios de Abogados, se entregará en la fecha antes indicada, y declara que con esta transacción que en este acto se realiza, quedan satisfecha todas y cada una de las pretensiones contenidas en la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento que se intentó en contra de la ciudadana CELINA MIGUEL, por concepto de obligación dineraria derivada e la relación arrendaticia objeto de la presente acción y que mediante la presente transacción finaliza. CUARTO: A los efectos de otorgarse recíprocas concesiones la parte demandada se obliga en este acto a establecer , que por motivos de seguir ocupando el inmueble, objeto de la presente acción después del vencimiento acordado, esto es, después del día 23 de mayo de 2008, día en el cual debe entregar el inmueble libre de persona, cosas y bienes, pagará por concepto de penalidad la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) diarios por concepto de penalidad y desocupación ilegitima. QUINTA: En caso de incumplimiento por parte de la Arrendataria, en entregar el inmueble el día 23 de Mayo de 2008 libre de personas, cosas y bienes, o por no pagar la cantidad dineraria obligada en esta transacción, autoriza y faculta al demandante para que por día judicial se pide o solicite la ejecución forzosa de la presente transacción o en su defecto, por vía de fé pública tome posesión y pleno dominio del mismo, inclusive con la utilización de un cerrajero si fuere necesario. Por último , en caso de que tuviere ese derecho , la ARRENDATARIA, renuncia al derecho preferente de adquirir el bien inmueble del contrato de arrendamiento, que en este acto se resuelve de pleno derecho, por no estar interesado ni tener la capacidad económica para adquirirlo. Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan de este Tribunal se abstenga de practicar la medida y devuelva el presente exhorto a los fines de que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta la correspondiente homologación a la presente transacción, de por terminado el presente juicio y una vez homologado, ordene el archivo del expediente”.
Este Tribunal con vista a la transacción celebrada entre las partes, observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Revisado el Poder otorgado por el ciudadano Miguel Vásquez Urday, al abogado Ricardo Castillo Serrano, identificados supra, entre las facultades otorgadas a su representante , esta la de transigir, razón por la cual , este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 1.713, 1.718 del Código Civil, en armonía con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la transacción celebrada entre las partes, representada la parte demandante, ciudadano MIGUEL VASQUEZ URDAY, por su co-apoderado judicial, abogado Ricardo Castillo, y la demandada, Celina Miguel, identificados supra , debidamente asistida por la abogada Luz Estella Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111. 302, en los mismos términos en que la suscribieron . En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Jueza Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
ASUNTO : BP02-V-2007- 001753
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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