BP02-C-2008-000180
En el día de hoy, martes Primero (1º) de Abril de 2008, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 a.m.), fijada como está la presente mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio dieciséis (16) de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada Diana Beatriz Vásquez Bass, y la Secretaria Titular del Juzgado abogada Haideé Romero Flores; a la siguiente dirección señalada en el despacho cursante a los autos: Residencias Karuay, apartamento identificado con el Nº 3-C, Tercer piso, situado en la calle 04, entre carrera 3 y 4, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en compañía de los apoderados de la parte actora Abogados FRANCISCO JOSÉ DURAN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.429 y 69.315, respectivamente y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.979.625 e inscrito en el SOAVOR bajo el Nº 093, en su carácter de Perito Práctico, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MENDEZ DE VILLASMIL, contra del ciudadano LEONARDO RAMÓN DÍAZ DÍAZ, medida ésta decretada por auto de fecha siete (7) de Marzo de 2008, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en Residencias Karuay, identificado con el Nº 3-C, tercer piso, situado en la calle 4, entre carrera 3 y 4, en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece a la demandante según se desprende en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2002, bajo el Nº 44, folios 263 al 271, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del citado año. Comisionando al Juzgado Ejecutor para practicar la presente comisión, con facultades para designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario; igualmente se recibió oficio Nº 440-08, de fecha 31/03/2008, emanado del Juzgado de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que por auto de la misma fecha indicada en el oficio hizo extensiva la medida de Secuestro decretada en fecha 07/03/2008, sobre bienes muebles señalados en el inventario anexo al indicado oficio; sustanciado en el expediente Nº BH02-X-2008-000018, de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el inmueble señalado en la presente comisión y por la parte ejecutante, la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que se identificó y dijo llamarse MEYGLING CAROLINA VALLENILLA MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.410, en su condición de ocupante del inmueble a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, así como de los muebles indicados en el inventario anexo a la presente comisión; se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la notificada ciudadana MEYGLING CAROLINA VALLENILLA MERCHAN, antes identificada, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo manifiesto mi voluntad de trasladar voluntariamente los bienes muebles y bienes personales de mi propiedad y los del arrendatario ciudadano LEONARDO DÍAZ DÍAZ; y solicito respetuosamente a este Tribunal me permita realizar una llamada telefónica para comunicarme con el mismo. Es todo”. Seguidamente la notificada informó que el señor LEONARDO DÍAZ, se encontraba en la ciudad de Maturín y le paso la llamada telefónica al Apoderado de la parte actora, a quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Maturín. Seguidamente el apoderado actor manifestó que no llegó a ningún arreglo con la parte ejecutada. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia el ciudadano LEONARDO DÍAZ DÍAZ, así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Vencidos los lapsos indicados, intervienen los apoderados de la parte actora ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DURAM DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, antes identificados y exponen: “A los fines de ejecutarse la medida de secuestro indicada en autos solicitamos respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la misma, se sirva proceder a dar cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al secuestro del bien inmueble donde se encuentra constituido. Igualmente solicitamos respetuosamente a este Juzgado: 1) Sea verificado si se encuentran dentro del inmueble los bienes muebles indicados en el inventario anexo a la presente comisión sobre los cuales es extensiva la referida medida de Secuestro. 2) Que se deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos que el inmueble objeto de la presente medida, así como los bienes muebles señalados en el inventario cursante a los folios 8 al 13, de la presente comisión queden en posesión de nuestra representada ciudadana MARISELA DEL CARMEN MENDEZ DE VILLASMIL, a través de nuestra persona en virtud de que somos sus apoderados judiciales. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente comisión; asimismo se le ordena verificar si se encuentran dentro del inmueble todos los bienes muebles señalados en el inventario cursante a los folios 8 al 13, ambos inclusive. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un (1) apartamento, ubicado en Residencias Karuay, identificado con el Nº 3-C, tercer piso, situado en la calle 4, entre carrera 3 y 4, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Asimismo verificado como ha sido el inventario anexo a la presente comisión, puedo dejar constancia que coincide el físico existente dentro del inmueble con los señalados en el indicado inventario. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la manifestación de la notificada, ya identificada, acuerda que retire los bienes muebles de su propiedad, así como los que están bajo su responsabilidad, es decir los que son propiedad de la parte ejecutada, con ayuda de los trabajadores de la Depositaria Judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.). En este estado los apoderados actores ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DURAM DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, exponen: “En virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicitamos a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de este medida de secuestro. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de secuestro. Es todo”. En este estado la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de los apoderados de la parte actora ciudadanos FRANCISCO DURAN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, antes identificados y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en Residencias Karuay, identificado con el Nº 3-C, tercer piso, situado en la calle 4, entre carrera 3 y 4, en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; así como los bienes muebles plenamente identificados en el inventario anexo a la presente comisión, cursante a los folios ocho (8) al trece (13), los cuales se encuentran físicamente en el inmueble Secuestrado en este acto. Y así de declara. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declarado el secuestro del inmueble objeto de esta medida, así como de los bienes muebles señalados en el inventario en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo pone en posesión de la parte ejecutante ciudadana MARISELA DEL CARMEN MENDEZ DE VILLASMIL, en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados FRANCISCO DURAN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.071.373 y 11.902.167, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.429 y 69.315, respectivamente, libre de bienes muebles y cosas personales propiedad de la ocupante del inmueble y de la parte ejecutada y de personas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente (únicamente con los bienes muebles propiedad de la parte actora que forman parte del inventario). En este estado interviene los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos FRANCISCO DURAN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, antes identificados, y exponen: “Recibimos y tomamos posesión del inmueble secuestrado en este acto, así como de los bienes muebles indicados en el inventario anexo a la presente comisión; libre de bienes muebles y cosas personales de la ocupante y de la parte ejecutada y de personas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. A solicitud de los apoderados actores el Tribunal deja constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente medida, es el siguiente: La cerradura de la puerta de hierro o reja que da acceso al inmueble se encuentra dañada, las lámparas de los dos (2) cuartos desprendidas y la lámpara del baño de la habitación principal dañada presentando filtraciones en techo del baño. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 5:20 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS(FDO)
LA NOTIFICADA;
Sra. MEYGLING CAROLINA VALLENILLA MERCHAN(FDO)
LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA,
Abg. FRANCISCO DURAN DELGADO(FDO) y Abg. NELSON VILLARROEL GALINDO(FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO)
EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO (FDO)
LA SECRETARIA;
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES (FDO)
COMISIÓN Nº: BP02-C-2008-000180
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