BP02-C-2008-000172
En el día de hoy, jueves tres (03) de Abril de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fijada como está la presente mediante auto de fecha 25-03-2008, cursante al folio seis (06) de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada Diana Beatriz Vásquez Bass, y el Secretario Accidental del Juzgado, SERGIO EUSTACIO JOSÉ BASTARDO PRIETO, designado en la presente causa, únicamente, a los fines de asistir a la ejecución de la presente medida, según consta en Acta Nº 54, de esta misma fecha, levantada en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, igualmente se levantó acta de aceptación y juramentación al indicado cargo, signada con el Nº 39 en el respectivo libro, por cuanto la Secretaria Titular de este Tribunal abogada Haideé Romero Flores, se encuentra en estado de gravidez; a la siguiente dirección señalada en el despacho cursante a los autos: Conjunto Residencial La Fundación Mendoza, I etapa, 10-IV, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en compañía de la parte actora ciudadano MARCOS JOSÉ MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.407.243, y de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JESÚS GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.052 y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.979.625 e inscrito en el SOAVOR bajo el Nº 093, en su carácter de Perito Práctico, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Asimismo comparecieron los ciudadanos Dra. AMARILIS CHACÓN y Dr. CARLOS ZAMBRANO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.897.821 y 13.690.162, respectivamente, en su carácter de Representantes del Consejo Municipal de Derechos del Niño o Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños o niñas y adolescentes que pudieran encontrase en el inmueble objeto de la presente medida; objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano MARCOS JOSÉ MARCANO CASTRO, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANACHE y JESÚS MILLAN, medida ésta decretada sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación Mendoza, I etapa 10-IV, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 7.171,09 M2 y las edificaciones existentes que conforman el futuro Centro Comercial Virtual. Comisionando al Juzgado Ejecutor para practicar dicha medida, designar Depositario Judicial y Perito y hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario; sustanciado en el expediente Nº BH02-X-2008-00019, de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el inmueble señalado en la presente comisión y por la parte ejecutante, es decir Conjunto Residencial La Fundación Mendoza, I etapa 10-IV, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 7.171,09 M2 y las edificaciones existentes que conforman el futuro Centro Comercial Virtual, la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que se identificó y dijo llamarse JOSE LUIS CANACHE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.699, en su condición de Querellado en el presente Interdicto Restitutorio y Presidente de la OCV POR LOS NIÑOS DE LA PATRIA; a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida preventiva de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el notificado ciudadano JOSE LUIS CANACHE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.699, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo solicito que se nos de una prórroga por cuanto nos encontramos en conversaciones con la Gobernación de Estado Anzoátegui, Banco Industrial de Venezuela, Alcaldía del Municipio Bolívar, Defensoria del Pueblo, y Diputados de la Asamblea Legislativa, a los fines de firmar un acuerdo para un proyecto habitacional, por cuanto somos ciento veintisiete familias que no contamos con vivienda. De igual manera consigno correspondencia suscrita por el Presidente del Banco de Venezuela, mediante la cual informa que el Banco Industrial de Venezuela, está en conocimiento de la situación, así como correspondencia librada por la Defensoria del Pueblo. Es todo”. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. En este estado siendo las 10.30 a.m. el Tribunal deja expresa constancia que tanto las personas como los medios de comunicación que se encuentran en el inmueble, han asumido una conducta Grosera, irrespetuosa, ofensiva y agresiva hacia el Tribunal y sus acompañantes y advirtiendo de manera altanera los ocupantes que no dejarán que ingresen a ninguna de sus bienhechurias, consideradas como sus viviendas. Asimismo el Tribunal deja constancia que una persona que dijo ser camarógrafo, sin credencial que lo identificara como tal, continuamente ofendió a la Juez Ejecutora de Medidas y a los funcionarios del Juzgado haciendo señalamientos públicos en contra de todos y cada uno de los mencionados integrantes de dicho Juzgado. Seguidamente el Tribunal oída la manifestación de los notificados, ya identificados, acuerda que retiren los bienes muebles de su propiedad voluntariamente y bajo su única y exclusiva responsabilidad, con ayuda de los obreros de la depositaria judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.). En este estado el Tribunal nuevamente deja expresa constancia que las personas que se encuentran ocupando el inmueble continúan asumiendo una conducta Grosera y Agresiva para el Tribunal y sus acompañantes, amenazando de sacarnos y advirtiendo de manera altanera que no dejarán que ingresen a ninguna de sus bienhechurias, consideradas como sus viviendas. Siendo las once horas de la mañana (11:30 a.m.) la Juez Segundo Ejecutor de Medidas pasa a dejar constancia de los hechos de violencia y agresividad generados por todos los ocupantes del inmueble que se encuentran presentes en este momento, en contra de su persona y de los funcionarios del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de la Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, de los trabajadores de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., manteniendo esa actitud a pesar de ser instados por la Juez a mantener la calma y no alterar el orden público, lo que hizo necesario solicitar el apoyo policial y uso de la fuerza pública para controlar la situación y para la total desocupación del inmueble en cuestión. Visto que no cesaba tal situación, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 91 y 93 y en aras de dar fiel cumplimiento a la misión encomendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena levantar Decreto Nº 09, en el Libro de Acuerdos y Decretos llevado por este Tribunal mediante el cual se acuerda el arresto por doce (12) horas a los ciudadanos LOBNI PEREIRA, JOSE LUIS CANACHE, JEAN MANUEL SUBERO, EMILIO WAIMIRO MAZIAS, WALMER MAZIAS, MILENA ALVAREZ MENDEZ, ERMENSON MAZIAS; titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.478.326, 8.234.649, 14.617.237,17.481.879, 18.522.652, 17.481.624 y 17.481.547, respectivamente, contadas las referidas horas a partir del momento del arresto; por entorpecer la función de este Tribunal, desacatar la orden del mismo, dirigirse con conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad de los integrantes del Poder Judicial y ponerlos a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde cumplirán con la medida impuesta, ya que se contaba para la ejecución de esta medida con el auxilio de funcionarios Policiales del Grupo de Reacción Inmediata adscritos a esa Comandancia, al mando del Inspector Jefe ROKI RODRIGUEZ, quien en acatamiento a lo ordenado por la Juez procedió a la detención de los mencionados ciudadanos, quienes deberán cumplir el arresto por el lapso antes señalados de conformidad con los artículos supra indicados. Igualmente se acuerda expedir copia certificada de la presente acta por Secretaría y a los fines que sea remitida a la Comandancia General de la Comandancia General del Grupo de Reacción Inmediata del Estado Anzoátegui, para su fiel cumplimiento. Vencidos los lapsos indicados, interviene el apoderado de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio JESÚS GUERRA, antes identificado y expone: “A los fines de ejecutarse la medida de secuestro solicito respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la misma, se sirva proceder a dar cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al secuestro del bien inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida preventiva de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el Conjunto Residencial La Fundación Mendoza, I etapa 10-IV, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 7.171,09 M2 y las edificaciones existentes que conforman el futuro Centro Comercial Virtual. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la manifestación del notificado, ya identificado, acuerda que retire los bienes muebles de su propiedad, así como los que están bajo su responsabilidad, con ayuda de los trabajadores de la Depositaria Judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.). Seguidamente la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud del apoderado de la parte actora ciudadano JESÚS GUERRA, antes identificado y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO un inmueble constituido por Conjunto Residencial La Fundación Mendoza, I etapa 10-IV, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 7.171,09 M2 y las edificaciones existentes que conforman el futuro Centro Comercial Virtual. Y así de declara. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declarado el secuestro del inmueble objeto de esta medida, lo pone en posesión de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, representada en este acto por el ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, libre de bienes muebles, personas y cosas para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el representante de la Depositaria Judicial ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, antes identificado, y expone: “Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte actora y ejecutante. Dr. JESÚS GUERRA y expone: En virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicito a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de este medida de secuestro”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de secuestro. Es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que se agregará a las actas, la correspondencia consignada por el notificado ciudadano JOSE LUIS CANACHE BETANCOURT, ya identificado, constante de dos (02) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido
en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 11.00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS (FDO.)
EL NOTIFICADO (SE DEJA CONSTANCIA QUE AL MOMENTO DE LA IMPRESIÓN DEL ACTA, SE ENCONTRABA CUMPLIENDO CON LA MEDIDA DE ARRESTO QUE LE FUE IMPUESTA)
LA PARTE ACTORA,
DR. MARCOS MARCANO (FDO.)
EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA
DR. JESÚS GUERRA (FDO.)
POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DRA. AMARILIS CHACÓN (FDO.) y DR. CARLOS ZAMBRANO LOPEZ (FDO.)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO (FDO.)
EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO (FDO.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
SR. SERGIO BASTARDO PRIETO (FDO)
COMISIÓN Nº: BP02-C-2008-000172
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