Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000145


SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTES: ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.8971.115 y V-8.973.663.
APODERADO
JUDICIAL: ZAID HABIB A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.292
DOMICILIO
PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, centro comercial ALBA, local 06 P.A, El Tigre Estado Anzoátegui.


DEMANDADO: WASSIM MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.326.572 y de este mismo domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: ALSALCIA LORENA MENESES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.033.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: ZAID HABIB A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.292, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.8971.115 y V-8.973.663, demandando por DESALOJO de Inmueble al ciudadano: WASSIM MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.326.572 y de este mismo domicilio.-

Alega la parte actora que el día 01 de Abril del 2006 sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano WASSIM MAKLAD, ya identificado, de un inmueble que consta de dos (2) locales, ubicados en la planta baja del edificio KHATIB, identificados con las letras A y B, situado en el cruce de las calles Brasil y Buenos Aires, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual pertenece a sus mandantes según documento de propiedad, del cual anexa copia simple, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, bajo el Nº 80, Tomo 30, de los libros respectivos; estableciéndose en la CLÁUSULA CUARTA: “el tiempo de duración de este contrato será de un año contado a partir de un año (1) año contado a partir del primero (01) de abril del 2006, prorrogable al vencimiento por un año (01), solo son la celebración de un nuevo contrato con las variaciones convenida entre las partes., si no se celebrare el presente contrato terminara al vencimiento de plazo dado y el arrendatario esta obligado a entregar el inmueble sin necesidad de desahucio alguno…” . Siendo el caso, que en fecha 22 de marzo de 2007, su representada, ciudadana: ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB, solicito ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le notificara a la parte arrendataria los siguientes: 1) que el día 30 de marzo de 2007 termina el contrato de arrendamiento celebrado por un (1) año de duración; 2) que a partir de la mencionada fecha debe entregar desocupado los locales como los recibió; 3) que de conformidad con el artículo 38 letra A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario pueda ser uso del derecho a la prorroga legal por seis (6) meses, contado a partir del día 01-04-2007, motivo por el cual dicha prorroga vence el día 30-09-2007 y en consecuencia debe manifestar al Tribunal si va a hacer uso de toda la prorroga o de parte de ella, 4- en caso de hacer uso del derecho de prorroga deberá pagar por cada mes el canon convenido hasta la definitiva entrega de los locales., 5- que al día siguiente del vencimiento de la prorroga deberá hacer entrega de los locales arrendados, caso contrario se procederá a su desalojo ; esta solicitud fue evacuada por el mencionado tribunal en fecha 18 de abril de 2007. Ahora bien, así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2007, la parte arrendataria no desocupó el inmueble en mención. Pero es el caso que la parte arrendadora recibió el canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2007. De acuerdo lo establecido en el código civil, artículo 1600: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, en el presente caso la parte arrendataria quedo en el inmueble en referencia y la parte arrendadora le dejo en posesión de la misma convirtiéndose el mencionado contrato a tiempo indeterminado. Fundamentando la presente demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

o Admitida la demanda en este Tribunal en fecha: 29 de Febrero de 2008, se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 32). En esa misma fecha el tribunal decretó Medida de secuestro sobre el inmueble señalado, comisionando al juzgado ejecutor de medidas para la práctica de la misma. (F. 01 al 03 del cuaderno de medidas).-

o En fecha 07-03-2008, la parte accionada, a través de apoderada judicial, consigna en el cuaderno de medidas, escrito de oposición al decreto de medida de secuestro. (F. 4 y vto. del cuaderno de medidas)

o En fecha: 11-03-2008 la parte accionada, a través de su apoderada judicial, procedió a dar contestación a la demanda. (F. 33 al 34 del cuaderno principal)

o En fecha: 17-03-2008, la parte accionada, a través de su apoderada, promovió escrito de pruebas. (F. 40 al 41).

o En fecha: 18-03-208 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. (F. 75 y vto).

o En fecha: 18-03-2008, la parte actora, a través de su apoderado, presenta escrito contentivo de observaciones en relación a la contestación de la demanda. (F. 76 y vto).

o En fecha 18-03-2008 la parte actora, a través de su apoderado, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 79 y vto.)

o En fecha: 24-03-2008 fueron admitidas por este tribunal las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 81)

o En fecha: 26-03-2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presente diligencia mediante la cual solicita Inspección Judicial. (F. 82 y vto.)

o En fecha: 28-03-2008 el tribunal dictó auto acordando la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte accionada, para el día de despacho siguiente. (86)

o En fecha: 28-03-2008, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia. (F. 87)

o En fecha: 01-04-2008, fue practicada la Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la presente controversia. (F. 89 vto. al 90).-

o En fecha: 02-04-2008, la apoderada de la parte accionada presentó escrito de conclusión. (F. 91 al 93).-

o En fecha: 06-03-2008 el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda , Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente controversia con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada por este tribunal, en dicho acto compareció la profesional del derecho Abogada Alsalcia Lorena Meneses, manifestando ser la apoderada judicial del demandado, ciudadano WASSIN MAKLAND, solicitando a la parte actora un plazo para desocupar voluntariamente el inmueble, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora concedió plazo hasta el día lunes 10 de marzo de 2008 a las 8:30 de la mañana, a los fines de practicar la medida de secuestro. (F.22 y vto. - del cuaderno de medias )

o En fecha: 10-03-2008, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda , Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, declaró Secuestrado el inmueble objeto de la presente controversia. (F. 23 y vto.- del cuaderno de medidas)

o En fecha: 18-03-2008 fue recibida en este tribunal la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda , Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial. (F. 27 del cuaderno de medidas)

o En fecha: 02-04-2008, la parte accionada, a través de su apoderada presentó escrito. (F. 28 al 30 del cuaderno de medidas).

o En fecha: 04-04-2008 la parte actora, a través de su apoderado, consignó escrito de informes. (F. 96 y vto.)


Este Tribunal, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, a lo fines de decidir lo conducente, previamente observa:


Punto Previo:

En fecha: 07-03-2008 la profesional del derecho, abogada ALSALCIA LORENA MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano WASSIM MAKLAD, presenta escrito en el cuaderno de medidas relacionado con la presente causa, en el cual manifiesta, entre otras cosas, que se OPONE al decreto de medida de secuestro ordenado por este tribunal.-

Ahora bien, toca a este Tribunal analizar si la parte en contradictorio dio fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad la incidencia de oposición a la medida.

Señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, que: “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

De la trascripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte que considere que sus derechos hayan sido violados con la práctica de dicha medida puede oponerse a ella.

A este respecto observa quien sentencia que las resultas de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa fueron agregadas a los autos en fecha 18 de marzo de 2008, y que la referida medida fue practicada por el tribunal ejecutor en fecha: 10 de Marzo de 2008, y que la parte demandada se dio por citada, tácitamente, en fecha:06 de marzo de 2008 en la oportunidad en que el Tribunal ejecutor iba a practicar la medida de secuestro, medida esta que no se llevo a cabo en esa fecha por cuanto la parte accionada solicitó en dicho acto una prorroga para desocupar voluntariamente el inmueble; y seguidamente en fecha 07 de Marzo de 2008, la parte demandada presenta escrito en el cual manifiesta, entre otras cosas, que se OPONE al decreto de medida de Secuestro ordenado por este tribunal; es decir, cuando aun no se había practicado la medida decretadas por este tribunal, y menos aun habían sido enviadas las resultas a este Despacho, por lo tanto, de las actas se evidencia que la oposición a la medida se formuló al día siguiente en que se da por citada tácitamente la parte demandada, y cuando aun no se había ejecutado la medida a la cual le hace oposición, escrito éste que a criterio de quien aquí juzga es extemporáneo por anticipado y no se puede tomar como el de oposición, por ser extemporáneo por anticipado, ya que el mismo es violatorio a la normativa consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora desecha la misma. Y así se declara.



De la relación arrendaticia:

Ciertamente está plasmado en las actas que conforman el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, en calidad de Arrendadores y WASSIM MAKLAD, en calidad de Arrendatario, sobre un bien inmueble que consta de dos (2) locales, ubicados en la planta baja del edificio KHATIB, identificados con las letras A y B, situado en el cruce de las calles Brasil y Buenos Aires, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, observa quien juzga que el contrato suscrito entre las partes anteriormente identificadas y de forma autentica ante la notaria Pública Segunda de El Tigre anotado bajo el Nº 80 Tomo 30 de fecha 18-05-2006, comenzó a regir a tiempo determinado por un año contado a partir del 1 de Abril de 2006, prorrogable al vencimiento por Un (1) año, solo con la celebración de un nuevo contrato con las variaciones convenidas entre las partes, si no se celebrare, el presente contrato terminará al vencimiento del plazo dado, tal como lo señala la cláusula Cuarta del referido contrato.-

Ahora bien, observa quien juzga que la parte actora, en fecha. 22 de marzo de 2007, solicitó ante este tribunal se le notificara a la parte arrendataria la terminación del contrato, y conforme a lo establecido en el artículo 38 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía hacer uso de la prorroga legal de seis (6) meses, contados a partir de día 01-04-2007 hasta el 30-09-2007, constando en autos dicha notificación, la cual se realizó el día 18 de abril de 2007, cursante a los folios 29 y 30; y habiendo expirado el tiempo fijado en el arrendamiento así como la prorroga dada por la parte actora y aceptada por el arrendatario, el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que la parte arrendataria quedó en el inmueble en referencia y la parte arrendadora lo dejó en posesión del mismo. Y así se declara.-

De la contestación de la demanda:

Luego de admitida la demanda por la acción propuesta, la parte demandada WASSIN MAKLAD, fue notificado a través de su apoderada judicial, abogada ALSALCIA LORENA MENESES, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.033, de la acción y la Medida de secuestro por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo del año 2008, según consta en acta levantada por el mismo tribunal especial, inserta al folio 22 del cuaderno de medidas. La parte accionada, a través de su apoderada judicial, al segundo día de despacho siguiente de su notificación, compareció ante este Despacho a ejecutar el acto procesal de la contestación al fondo de la demanda; rechazando, negando y contradiciendo adeudar a la parte arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, por cuanto se desprende del expediente de consignaciones signado con el Nº BP12-S.2008-349 de la nomenclatura de este mismo tribunal, que se han depositado y consignado dentro del lapso legal y el lapso convenido por las partes, los referidos cánones de arrendamiento. Alega igualmente que su representado pagó a la arrendataria el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2007, lo cual hizo en presencia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DIAZ MAESTRE, LUIS ALEJANDRO BRITO SALAZAR y ALEXANDER SÁNCHEZ HERNANDEZ, identificándolos con sus respectivas cedulas de identidad, y que luego de recibir el pago, la arrendadora ofreció entregar el recibo de pago posteriormente y que alegando cualquier excusa nunca dio el referido recibo, razón por la cual su representado acudió al tribunal competente a realizar la consignaciones correspondientes e incluso consignó el mes de diciembre que y estaba previamente cancelado.-

De todos estos argumentos utilizados por la parte demandada observa esta Juzgadora que evidentemente existe la relación arrendaticia entre los ciudadanos ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, arrendadores y el ciudadano: WASSIM MAKLAD, plenamente identificados, además de que asume su posición en calidad de arrendatario del inmueble objeto de esta controversia; y que los demás alegatos hechos por esta parte accionada se deben probar en la oportunidad legal debida para ello. Y así se declara.-


Del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Ambas partes, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para el desenvolvimiento de la controversia.

La parte accionada, a través de su apoderada judicial, promovió y consignó copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el Nº BP12-S-2008-349, a los fines de demostrar que la parte que representa consignó oportunamente y legalmente los cánones de arrendamiento. Y en escrito de complementación de pruebas solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, alegando que el depositario judicial, ciudadano KASSAN KHATIB EL AISSAMI está realizando en los referidos locales una serie de trabajo, construcciones y remodelaciones sin que el tribunal los hubiere ordenado.-

La parte actora ratificó todos y cada uno de los instrumentos anexados en el libelo de la demanda.-

Ahora bien, practicada por este tribunal la inspección judicial solicitada por la parte accionada, en fecha 01-04-2008, se dejó constancia de la existencia de una excavación de aproximadamente 1,70 x 2 x 6 metros, dicha excavación es para la construcción de un tanque subterráneo de agua potable; considerando esta juzgadora que la construcción de un tanque para almacenar el agua potable lo cual va en beneficio y conservación del mismo bien, por lo cual no está comprometiendo el inmueble anticipadamente. Y así se resuelve.-
En cuanto a los documentales, ciertamente cursa ante este Despacho el cuaderno de consignaciones signado bajo el Nº BP12-S-2008-000349, en el cual aparece como consignatario el ciudadano WASSIM MAKLAD y como beneficiario el ciudadano ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB, de fecha 29 de Enero del año 2008, de la revisión minuciosa al libro en referencia encontramos que la parte demandada consignó la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (3.750,oo BF) a favor de la parte actora, correspondiente al mes de Diciembre de 2007 y luego en fecha 06 de febrero 2008, la parte accionada consigna la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (3.750,oo BF) más, correspondiente al mes de Enero de 2008; en este instrumento encontramos en definitiva la causal pretendida por la parte actora, ventilada hoy por ante este Despacho, que no es otra que cosa que el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento para poder ejercer la acción de Desalojo contra el arrendatario. Encontramos evidentemente su confesión cuando en fecha 29-01-2008, consigna el mes de Diciembre de 2007 y en fecha 06 de febrero de 2008 consigna el mes de Enero de 2008, cuando las cancelaciones de los cánones de arrendamiento se hacían los días ocho (8) de cada mes, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados en el referido expediente de consignaciones; y aun cuando la parte accionada manifiesta haber cancelado a la parte actora el mes de diciembre de 2007, en fecha 30-12-2007, en dinero en efectivo, sin que la parte actora le entregara el respectivo recibo de pago, alegando igualmente que el referido pago se hizo en presencia de unos testigos, los cuales menciona e identifica con sus correspondientes cedulas de identidad, testigos estos que no fueron promovidos en la oportunidad legal para ello, por lo que este tribunal considera que la parte accionada no probó lo alegado en su defensa, demostrando la parte demandada en el proceso su incumplimiento por haber pagado los cánones de arrendamiento en forma irregular, dándose en consecuencia la causal que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sobre la acción de Desalojo. . De todo el análisis anteriormente expuesto analiza quien juzga que en el caso de marras procede sin mayores dudas la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, a través de apoderado, en contra del ciudadano WASSIM MAKLAD. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente observados y analizados es menester para este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción de Desalojo. Y así se decide.-

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo el Artículo 1.160 de la mencionada Ley, señala lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

De igual manera observamos que el artículo 1.167 de la misma Ley establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la regulación del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTPORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, a través de apoderado, en contra de el ciudadano: WASSIM MAKLAD, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega material a la parte actora, del Inmueble que consta de dos (2) locales, ubicados en la planta baja del edificio KHATIB, identificados con las letras A y B, situado en el cruce de las calles Brasil y Buenos Aires, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; totalmente libre de bienes y personas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) Días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez


La Secretaria,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, la cual fue agregada a la causa signada con el Nº BP12-V-2008-000145. CONSTE.-

La Secretaria,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista