REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de Abril del dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2006-000183
PARTE ACTORA: TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS y MARTIN MOGOLLON VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.578.245 y 11.373.026, respectivamente. .
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.815.
DEMANDADA: “CONSULTORIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL C.A (C.S.P.I) Y LEADER SEGURITY, C.A”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy dieciséis (16) de Abril del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.815, en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras, dejándose expresa constancia que la partes demandadas “CONSULTORIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL C.A (C.S.P.I) Y LEADER SEGURITY, C.A”, no comparecieron al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de las demandadas de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, por lo que una vez revisada la petición de las partes actoras y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por los demandantes, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS, antes identificado, quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad de dicha empresa , fue de Un (01) año exactamente, entre el horario comprendido de Siete (07) de la tarde a Siete (07) de la mañana, y que se interrumpió por despido del trabajador; Y en el caso de MARTIN MOGOLLON VELAZCO, también identificado anteriormente, se desempeñaba de igual forma como Oficial de Seguridad de la empresa, y la duración de la relación laboral fue de diez (10) meses cinco (05) días, cumpliendo un horario igual que su compañero TELMO SALVADOR, por lo que deben calculárseles sus beneficios laborales a ambos por el tiempo efectivamente prestado, así mismo al momento de interrumpirse la relación de trabajo los trabajadores devengaban los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la partes demandantes reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERO: Para el caso del ciudadano TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “CONSULTORIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL, C.A (C.S.P.I) y LEADER SEGURITY, C.A”, a cancelar al actor, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de Bs. 503.750,00 / 30 días = Bs. 16.791,67 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. 17.799,16, en el cual se incluyen las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 10/09/2004 al 10/09/2005, por el tiempo de un (01) año exactamente, se condena a la demandada cancelarle al trabajador la cantidad de 45 días, que comprenden los días de antigüedad del año de servicios que multiplicados por el salario integral previamente establecido de Bs. 17.799,16 nos da una cantidad a reconocerle al trabajador por este concepto de ochocientos mil novecientos sesenta y dos bolívares. (Bs. 800.962,00)...ASI SE DECIDE.
2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas (año 2004 al 2005), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de quince(15) días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.791,67 le da un monto de doscientos cincuenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.251.875, 05). ASI SE ESTABLECE
3.- Por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción de los meses laborados en el año 2004 (tres meses), le corresponde la cantidad de sesenta y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 62.968,77,), es decir, se dividen 15 días de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo entre doce meses del año, lo cual nos da un resultado de 1,25 días, lo cual hay que multiplicarlo por la fracción de meses laborados que en este caso son tres y nos da un resultado de 3,75, los cuales hay que multiplicarlos por el salario diario normal (16.791,67), lo que arroja un resultado de Bs. 62.968,77..ASI SE DECIDE.
4.- Por concepto de utilidades correspondiente a la fracción de los meses laborados en el año 2005, (ocho meses) le corresponde la cantidad de ciento sesenta y siete mil novecientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 167.916,70). Reproduzco en este ordinal la explicación hecha en el anterior. ASI SE DECIDE.
5.- Por concepto de Cesta Ticket; tomando en cuenta que la unidad tributaria para el año 2004 era de 24.000,00 Bs., y para el año 2005 era de 29.400, manifiesta el actor haber laborado en el año 2004, la cantidad de 84 días, que a razón de Bs. 6.175, lo cual era, el valor por día del ticket para la época, da un total a cancelarle al trabajador de Bs. 518.700,00. De igual forma manifiesta el trabajador haber laborado en el año 2005, la cantidad de 190 días, que a razón de Bs., 7.350, lo cual era el valor por día del ticket para el momento, da un monto total a cancelarle al actor de Bs. 1.396.500,00, Y ASI SE DECIDE.
6.- En relación a la diferencia de salario que se reclama en la demanda, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, presume la veracidad de lo alegado por la actora, toda vez que el recibo de pago del periodo del 16-05-2005 al 31-05-2005, aportado al proceso como prueba se evidencia tal aseveración. En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 50.000,00. ASI SE DECIDE.
7.- Con respecto al Bono Nocturno que se reclama, de igual forma en el libelo de la demanda, el tribunal observa para decidir, que de los recibos de pagos aportados como pruebas en la presente causa, se evidencia que tal concepto era reconocido durante la relación laboral, en algunos recibos y en otros no, y al ser reclamados en la presente demanda, de igual forma por la presunción de los hechos que se produce en esta causa, se determina que los mismos no fueron cancelados, por lo que este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo condena a la demandada a cancelar dicho bono de la siguiente manera: Manifiesta el actor haber laborado en el año 2004, la cantidad de 85 horas nocturnas, desde el mes de septiembre hasta diciembre, que a razón de 2.920 Bs. el valor de la hora (incluyendo el recargo del 30% a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en base al salario de Bs. 321.210,00 que se le cancelaba al trabajador para la época, da un total a pagársele al actor por parte de la demandada de Bs. 248.200,00. De igual forma manifiesta el trabajador, haber laborado en el año 2005, desde Enero hasta Mayo, la cantidad de 129 horas nocturnas, que a razón de Bs. 2.920 el valor de la hora (incluyendo el recargo del 30% a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en base al salario de Bs. 321.210,00 que se cancelaba para el momento, le da un total a ser cancelado por la demandada de Bs. 376.680,00.- Ahora bien, a partir del mes de Junio del mismo año 2005, hasta el mes de septiembre, es decir, la finalización de la relación laboral, manifestó el trabajador haber laborado 87 horas nocturnas, teniendo como base el salario mínimo del momento de Bs. 405.000,00, que a razón de Bs. 3.681,90, el valor de la hora (incluyendo el recargo del 30% a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo), da un total a pagársele al trabajador de Bs. 320.325,00. ASI SE DECIDE
8.- Ahora bien en relación con la pretensión del trabajador de que fue despedido injustificadamente, este Tribunal considera de idéntica manera, presumir el hecho de que se produjo un Despido Injustificado, toda vez que en los momentos actuales existe una Inamovilidad laboral a favor de los trabajadores en el sentido de que no pueden ser despedidos sin justa causa previamente calificada por un Inspector del Trabajo. En este sentido, al no existir prueba en el expediente que desvirtué tal presunción, la parte demandada debe cancelarle al trabajador, la Indemnización de antigüedad y el Preaviso sustitutivo a que hace referencia el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto es 30 días multiplicados por el salario Integral de Bs. 17.799,16, lo cual arroja un monto a cancelar por parte de la demandada al trabajador de Bs. 533.974,80. De manera idéntica y de conformidad con el referido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cancelación por parte de la demandada de Bs. 533.974,80 por concepto del Preaviso sustitutivo. ASI SE DECIDE.
Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS , titular de la cédula de identidad No. 4.578.245 , es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.262.077,12), lo que es igual a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. F. 5.262,08)
SEGUNDO: Para el caso del ciudadano MARTIN MOGOLLON VELAZCO, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “CONSULTORIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL, C.A (C.S.P.I) y LEADER SEGURITY, C.A”, a cancelar al actor, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de Bs. 552.500,00 / 30 días = Bs. 18.416,67 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. 19.542,O7, en el cual se incluyen las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 25/10/2004 al 30/08/2005, por el tiempo de diez (10) meses exactamente, se condena a la demandada cancelarle al trabajador la cantidad de 45 días, que comprenden los días de antigüedad del año de servicios que multiplicados por el salario integral previamente establecido de Bs. 19.542,07 nos da una cantidad a reconocerle al trabajador por este concepto de ochocientos setenta y nueve mil trescientos noventa y tres bolívares. (Bs. 879.393,15)...ASI SE DECIDE.
2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas (año 2004 al 2005), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de quince días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 18.416,67 le da un monto de doscientos treinta mil doscientos ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.230.208, 38). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción de los meses laborados en el año 2004 (dos meses), le corresponde la cantidad de cuarenta y seis mil cuarenta y un bolívar con sesenta y ocho céntimos (Bs. 46.041,68,), es decir, se dividen 15 días de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo entre doce meses del año, lo cual nos da un resultado de 1,25 días, lo cual hay que multiplicarlo por la fracción de meses laborados que en este caso son dos y nos da un resultado de 2,5 los cuales hay que multiplicarlos por el salario diario normal (18.416,67), lo que arroja un resultado de Bs.46.041,68..ASI SE DECIDE.
4.- Por concepto de utilidades correspondiente a la fracción de los meses laborados en el año 2005, (ocho meses) le corresponde la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares, con setenta céntimos (Bs. 184.166,70). Reproduzco en este ordinal la explicación hecha en el anterior. ASI SE DECIDE.
5.- Por concepto de Cesta Ticket; tomando en cuenta que la unidad tributaria para el año 2004 era de 24.000,00 Bs., y para el año 2005 era de 29.400, manifiesta el actor haber laborado en el año 2004, la cantidad de 83 días, que a razón de Bs. 6.175, lo cual era, el valor por día del ticket para la época, da un total a cancelarle al trabajador de Bs. 512.525,00. De igual forma manifiesta el trabajador haber laborado en el año 2005, la cantidad de 209 días, que a razón de Bs., 7.350, lo cual era el valor por día del ticket para el momento, da un monto total a cancelarle al actor de Bs. 1.536.150,00, Y ASI SE DECIDE.
6.- En relación a la diferencia de salario que se reclama en la demanda, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, presume la veracidad de lo alegado por la actora, toda vez que el recibo de pago del periodo del 01-06-2005 al 15-06-2005, aportado al proceso como prueba se evidencia tal aseveración. En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 25.000,00. ASI SE DECIDE.
7.- Con respecto al Bono Nocturno que se reclama, de igual forma en el libelo de la demanda, el tribunal observa para decidir, que de los recibos de pagos aportados como pruebas en la presente causa, se evidencia que tal concepto era reconocido durante la relación laboral, en algunos recibos y en otros no, y al ser reclamados en la presente demanda, de igual forma por la presunción de los hechos que se produce en esta causa, se determina que los mismos no fueron cancelados, por lo que este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo condena a la demandada a cancelar dicho bono de la siguiente manera: Manifiesta el actor haber laborado en el año 2004, la cantidad de 84 horas nocturnas, desde el mes de septiembre hasta diciembre, que a razón de 2.920 Bs. el valor de la hora (incluyendo el recargo del 30% a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en base al salario de Bs. 321.210,00 que se le cancelaba al trabajador para la época, da un total a pagársele al actor por parte de la demandada de Bs. 245.280,00. De igual forma manifiesta el trabajador, haber laborado en el año 2005, desde Enero hasta Marzo, la cantidad de 76 horas nocturnas, que a razón de Bs. 2.920 el valor de la hora (incluyendo el recargo del 30% a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en base al salario de Bs. 321.210,00 que se cancelaba para el momento, le da un total a ser cancelado por la demandada de Bs. 221.920,00.- ASI SE DECIDE.
8.- Ahora bien en relación con la pretensión del trabajador de que fue despedido injustificadamente, este Tribunal considera de idéntica manera, presumir el hecho de que se produjo un Despido Injustificado, toda vez que en los momentos actuales existe una Inamovilidad laboral a favor de los trabajadores en el sentido de que no pueden ser despedidos sin justa causa previamente calificada por un Inspector del Trabajo. En este sentido, al no existir prueba en el expediente que desvirtué tal presunción, la parte demandada debe cancelarle al trabajador, la Indemnización de antigüedad y el Preaviso sustitutivo a que hace referencia el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto es 30 días multiplicados por el salario Integral de Bs. 19.542,07, lo cual arroja un monto a cancelar por parte de la demandada al trabajador de Bs. 586.262,1. De manera idéntica y de conformidad con el referido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cancelación por parte de la demandada de Bs. 586.262,1 por concepto del Preaviso sustitutivo. ASI SE DECIDE.
Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano MARTIN MOGOLLON VELAZCO , titular de la cédula de identidad No. 11.373.026 , es de CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.053.209,11), lo que es igual a la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 5.053,21) .
Los intereses moratorios serán calculados desde el día en el que finalizo la relación laboral , es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a las partes actoras, los ciudadanos TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS y MARTIN MOGOLLON VELAZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.578.245 y 11.373.026 respectivamente, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, dieciséis (16) de abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA G..
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARMONA AINAGA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARMONA AINAGA
|