, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000204
SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2008-000204
PARTE ACTORA: ANDERSON VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 11.903.277.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.378 y 100.215, respectivamente.
DEMANDADA: “CONDOMINIO EL FARO DE MARINA MAR”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy veintiocho (28) de Abril del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos ANDERSON VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 11.903.277., trabajador y su apoderado judicial, SANDINO DUARTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.378, dejándose expresa constancia que la parte demandada “CONDOMINIO EL FARO DE MARINA MAR”, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral del ciudadano ANDERSO JOSE VILLARROEL , antes identificado, quien se desempeñaba en la empresa “CONDOMINIO EL FARO DE MARINA MAR” como OFICIAL DE SEGURIDAD de dicha empresa, se inició el 17-07-2002 , entre el horario comprendido de seis (06) de la tarde a ocho (08) de la mañana, devengando un salario de Ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimo (Bs. F. 817,44). ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, (Hora duodécima, hora de descanso y el programa de alimentación para los trabajadores), los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
Con respecto a la hora duodécima u horas extras y las horas de descanso, se procede a reclamar la cantidad de 780 horas extras y 780 horas de descanso durante todo el periodo que duro la relación laboral; que a juicio de quien suscribe y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, no puede éste excederse de laborar 100 horas extras al año; y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho. Así, por ejemplo, en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), se ha establecido entre otros, respecto a este concepto, que en relaciones de carácter laboral, con relación a la existencia de una “….remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”, “….” En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene....”, y, visto que, revisado como ha sido el libelo y sus anexos no se evidencia de autos que el demandante laboró horas extras, ni siquiera las establecidas legalmente, hecho esto que no pudo ser debatido por la demandada por su incomparecencia, razón por la cual procede este tribunal, respecto a las horas extras negar tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al pago por concepto del programa de Alimentación para los trabajadores, el mismo se declara su procedencia en derecho , por cuanto admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social , en consecuencia tal reclamación es procedente en derecho, sin embargo debemos acotar que la parte actora pretende el pago de dicho concepto por la cantidad de once mil doscientos noventa y un bolívares fuerte con veintiocho céntimos,(Bs.F. 11.291,28) sin indicar en su escrito libelar la jornada de trabajo, si la misma se desarrollaba de lunes a viernes o de lunes a sábado. Solamente se permitió precisar que los días efectivamente laborados fueron trescientos doce días (312) en cada año. Ahora bien este Tribunal para decidir reitera que para hacerse acreedor de tal derecho, el mismo se le es reconocido al trabajador por cada día de trabajo efectivamente trabajado, en función del valor de la unidad tributaria que exista para el momento y conforme a un valor porcentual. Pues bien, este tribunal a los fines de estimar numéricamente tal concepto se ve en la obligación de excluir los días sábados, domingos y feriados de cada año, si consideramos que la jornada de trabajo es de 40 horas por semanas, es decir 05 días a la semana en horario de ocho (08) diarias y se debe tener en cuenta el valor de la unidad tributaria durante la vigencia de la relación laboral, aplicándose el factor mínimo porcentual establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Un (01) año es igual a doce (12) meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, ocho (08) días de fiesta nacional, articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de días a excluir en el año de 112, lo cual arroja la cantidad a reconocérsele al trabajador como efectivamente laborados, de 253 días al año.
En este sentido tenemos:
1.- Año 2003
19,40(Unidad Tributaria) x 0,25%= 4,85 el valor porcentual por el día.
4,85 x 253 días laborados= 1.227,05 bolívares fuerte.

2.- Año 2004
24,70(Unidad Tributaria) x 0,25% = 6,17 el valor porcentual por el día.
6,17 x 253 días laborados = 1.561,01 bolívares fuerte.

3. Año 2005
29,40(Unidad Tributaria) x0, 25% = 7,35 el valor porcentual por el día
7,35 x 253 días laborados = 1.859,55 bolívares fuerte

4.- Año 2006
33,60(Unidad Tributaria) x 0,25% = 8,4 el valor porcentual por el día.
8,4 x 253 días laborados = 2.125,2 bolívares fuertes.

5.- Año 2007
37,63(Unidad Tributaria) x 0,25 = 9,40 el valor porcentual por el día.
9,40 x 253 días laborados = 2.378,2 bolívares fuerte.

Sumados todos estos montos, la empresa demandada debe cancelarle al trabajador reclamante la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTE, CON CERO UN CENTIMO. (Bs. F. 9.151,01)

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano ANDERSON JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 11.903.277, la cantidad plenamente descrita en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintiocho (28) de abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ANGEL PARRA G..
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARMONA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARMONA AINAGA