REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (1) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO N°: BP02-L-2008-000151
DEMANDANTE: NIMAVID FERRER
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN LÓPEZ
DEMANDADO: PANADERÍA LA PERLA DORADA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ARBEL MONTEVERDE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, primero (1) de abril de 2008, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por la ciudadana NIMAVID FERRER, en contra de la empresa PANADERÍA LA PERLA DORADA, C.A., fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció la ciudadana NIMAVID FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.476.254, asistida en este acto por el abogado JUAN LÓPEZ , titular de la cédula de identidad N° 13.767.655, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.067, y por la empresa PANADERÍA LA PERLA DORADA, C.A., aún cuando la demandada señala que la correcta denominación de su representada es EXQUISITECES PERLA DORADA 677, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 04, Tomo A-3,0 parte demandada, con esto queda subsanado cualquier error formal en cuanto a la denominación de la demandada, compareció ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.382.524, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de copia certificada de Poder que consta a los autos. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la actora, ya identificada, ciudadana NIMAVID FERRER, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda; el apoderado judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al cuatro (4), que suman un total por concepto de prestaciones sociales demandado de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.459,09), bolívares fuertes, por tal motivo la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.3.280,30), de acuerdo al decreto de reconversión monetaria dictado por el ejecutivo nacional, se deja constancia que la presente transacción no incluye las costas y costos, ya que cada parte asumirá el pago de suyas, dicho pago se realizará de la siguiente manera: mediante cheque que será consignado el día martes 8 de abril de 2008, en la URDD a través de diligencia suscrita por ambas partes, la parte actora dejando constancia de haber recibido el cheque y la demandada dejando constancia de haberlo entregado, anexando una copia simple del cheque firmada por la extrabajadora en señal de haberlo recibido, cantidad ésta que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la demandante, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción la actora no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada. Vista la transacción planteada por las partes; por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la presente causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago previsto en la presente transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los primero (1) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Maribí Yanez
La actora y su abogado asistente (Procurador del trabajo)



La apoderada judicial de la demandada




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”