REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (2) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-001012
DEMANDANTE: ELIS FEBRES
DEMANDADO: TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha catorce (14) de marzo de 2008, este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, en el juicio incoado por la ciudadana ELIS ROSA FEBRES GUAREMA en contra de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., en la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: a) En fecha primero (1) de noviembre de 2007 fue interpuesta la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona; b) En fecha cinco (5) de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y libro cartel de notificación a la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., tal como riela a los folios catorce (14) y quince (15); c) En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, el alguacil José Boada, adscrito a este Circuito Laboral, deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A., cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la lley orgánica procesal del trabajo, tal como se evidencia al folio dieciséis (16); d) en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, la secretaria deja constancia de haberse practicado la notificación de la demandada por el alguacil del circuito laboral. Luego de una revisión minuciosa del libelo de demanda, este Tribunal observa que existen requisitos establecidos en el artículo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, que no se han cumplido en el libelo de demanda, por una parte: El actor señala que: a) “…reclamo a la parte demandada..”, “…el pago de las diferencias por conceptos surgidos de las prestaciones sociales con fundamento en la ley orgánica del trabajo en vigencia…”; b) su “…por causa de mi retiro justificado, durante el lapso de diez (10) años, nueve (9) meses y doce (12) días; c) reclamando: diferencias por intereses legales no pagados, aporte patronal de cajas de ahorros no pagados, intereses por ora por omisión del aporte patronal en caja de ahorros, intereses de mora por antigüedad acumulada no depositada, intereses legales sobre antigüedad no acumuladas, intereses legales por días adicionales pagados en liquidación, intereses de mora, d) en cuanto a la narrativa en que apoya su pretensión señala: “..que acompañará en su oportunidad liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “D”…”, “..los estados de cuenta de fideicomiso del banco de Venezuela y Banco provincial conformado de ocho (8) folios marcados con las letras “E1 al E8, documentos relativos al cobro de los intereses liquidados por la empresa demandada..”, cuyo monto totaliza en la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (bs.12.039.193,40). De la narrativa del libelo de demanda se desprende que la parte actora omitió los requisitos para el despacho saneador, tales como: no determino en forma clara y precisa el objeto demandado, se desprende de autos que son diferencias por conceptos surgidos de las prestaciones sociales del trabajador, ya identificado, situación ésta que dificulta la mediación, en caso de haberse instalado la audiencia preliminar, ya que el Juez de la causa no podría ejercer su papel de mediador con propiedad, y estaría en estado de indefensión la parte demandada, en caso de incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, resultaría forzoso para el Juez con facultades para la mediación declarar la admisión de los hechos (como el caso de autos) ya que el reclamante no indica: el salario que devengaba (salario básico diario y salario diario integral), su variabilidad durante los períodos en que existió la relación de trabajo, a los fines de determinar los montos reclamados en cada uno de los intereses anteriormente señalados en esta decisión por el accionante, tomando como referencia la descripción en el texto de la demanda para su cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, debiendo indicarlo al momento de la operación de cada uno de los conceptos reclamados, para que la persona que leyera el escrito libelar tuviera conocimiento del monto pagado por la empresa con relación a la prestación de antigüedad, la antigüedad acumulada y los días adicionales por este concepto, cuestión que el actor no determinó, sólo se limitó a señalar el monto reclamado por este concepto, y que acompañaría en su oportunidad con el documento de prestaciones sociales, sin describir el salario, el baremo que en este caso sería la tasa anual promedio para reclamar tanto los intereses de mora fijados por el Banco Central de Venezuela como los intereses de mora por falta de pago de aporte patronal de la caja de ahorro. Igualmente se desprende del libelo de demanda que el actor reclama intereses debidos con motivo de la terminación de la relación laboral, generados por las prestaciones sociales, cuyo tiempo de servicio es de diez (10) años, nueve (9) meses y doce (12) días, sin indicar su fecha de ingreso y la fecha en que culminó su relación de trabajo, que da origen a los conceptos reclamados, razón por la que esta sentenciadora considera un deber ineludible de la parte reclamante, cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese deber implica la indicación y especificación de manera minuciosa del objeto de la demanda: el concepto reclamado, el salario (salario básico diario y salario diario integral), el baremo utilizado ( 15 días, 30 días), de acuerdo al tiempo de servicio, que en el presente caso lo constituyen la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo correcto de los intereses que demanda, que deben expresarse con claridad y precisión, realizando en el caso de autos la operación matemática, que como resultado arroja lo que se pretende reclamar que constituye el derecho que cree tener el actor que hasta ahora no le ha sido satisfecho extrajudicialmente. Además, se establece en la Jurisprudencia N°248 de fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el importante papel que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora, que señala: “…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente ésta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”, por los motivos ya expuestos considera esta juzgadora que en la presente causa se han omitido los requisitos previstos en la disposición contenida en nuestra ley adjetiva procesal para el despacho saneador, institución que no fue ordenada por el Juez que conoció en fase de Sustanciación, mediación y Ejecución, pues, la demanda adolece de los vicios ya descritos, en consecuencia, a los fines de la seguridad jurídica de las partes, salvaguardando el principio del debido proceso entre las partes y para evitar la violación del derecho a la defensa de la demandada al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión, que en el caso de autos deben admitirse como ciertos o razonadamente por el Juez declararse contrarios a derecho por estar en presencia de una admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar establecida en el artículo 131 de la precitada ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la parte actora corrija los defectos señalados en la primera parte de esta decisión, establecidos en el artículo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo en sus numerales 3 y 4, que se refieren al objeto de la demanda, es decir, el accionante debe indicar con precisión lo que se pide o se reclama e indicar los hechos en que se apoya la demanda ordenando el despacho saneador del artículo 124 ejusdem, en consecuencia deja sin efecto la declaración de presunción de admisión de los hechos que riela al folios dieciocho (18) y diecinueve (19). Notifíquese a las partes a los fines que tengan conocimiento de dicha decisión por haberse publicado fuera del lapso previsto en la ley, a los fines que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes. Líbrese boleta de notificación al demandante para que corrija el libelo de demanda, tal como lo especifica la presente decisión con fundamento en los artículos 124 de la ley adjetiva procesal y 49 ordinal 1 de nuestra carta magna. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en Barcelona a los dos (2) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. MARIBÍ YÁNEZ
Siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,



Abg. MARIBÍ YÁNEZ

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”