REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
SUNTO: BP02-L-2006-000423
DEMANDANTE: ANGEL LUIS DÍAZ CAMPOS
DEMANDADO: HIDROCARIBE PUERTO LA CRUZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha primero (1) de febrero de 2006, el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.259.731, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la empresa C.A., HIDROLÓGIA DEL CARIBE por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona; en fecha seis (6) de febrero de 2006, el citado Tribunal admite la demandada, se acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, librándose oficio al Presidente de C.A., a los fines de su notificación; riela al folio siete (7) diligencia mediante la cual el actor solicita practicar la citación de la demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 del código de Procedimiento Civil; en fecha seis (6) de marzo de 2006, el Tribunal proveyó con respecto a lo solicita por el actor; consta a los folios diez (10) y once (11) Planilla de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006; mediante escrito que riela a los folios doce (12) al cuarenta (40) la parte actora solicita al Tribunal se declare incompetente de para conocer de la presente causa como riela a los folios; el Tribunal ya mencionado dicta sentencia en fecha cuatro (4) de abril de 2006 mediante la que se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libra oficio a tales efectos; en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe de la URDD, expediente contentivo de la ya descrita demanda, se da por recibido, se le da entrada y se ordena asentar en los libros de entrada de causas; en fecha quince (15) de junio de 2006, se ordenó la apertura del despacho saneador, por cuanto el demandante debía indicar cual es el objeto de la pretensión, si es el Cobro de Prestaciones Sociales o el reclamo del Recurso de Nulidad de la resolución de fecha 27 de enero de 2006, explicando el concepto demandado, la base de cálculo y la tarifa legal que reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró boleta de notificación a los efectos de notificar al actor; el alguacil Reynaldo Elías Basile, que para entonces se encontraba adscrito a este circuito laboral, a los fines de practicar la notificación de la parte actora, siendo recibida por la ciudadana Micaela Campos, quién manifestó que ella recibiría la boleta ya que a su hijo lo habían matado hace un (1) mes; en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, consigna escrito de corrección del libelo de demandada la ciudadana Micaela Campos, en representación de la ciudadana Marlene del Carmen Bastardo y del niño Gabriel Díaz Bastardo, quién fuera hijo del (hoy) difunto Angel Luis Díaz Campos, según acta de defunción consignada a los autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hector Figuera Bernaez, identificado en autos; en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, este Tribunal admite la demanda, libra el Cartel de Notificación; en fecha siete (7) de agosto de 2006, el alguacil José Boada, quién fijó y entregó Cartel de notificación a la demandada; el apoderado judicial de la demandada, solicita mediante diligencia que el Tribunal tome las medidas correspondientes por haber fallecido el demandante; en fecha catorce (14) de agosto de 2006, insta a la ciudadana Micaela Campos a consignar acta de matrimonio o concubinato del difunto Angel Luis Díaz Campos; mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de 2006, el acta de nacimiento del niño, el acta de defunción del ciudadano Angel Díaz Campos y la Declaración de Ünicos y Universales Herederos expedida por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, este Tribunal ordena la notificación del procurador General de la República de acuerdo con el artículo 12 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 94 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, libro oficios a tales efectos; en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, la parte actora solicita se practique la notificación del procurador General de la República mediante correo certificado; este Tribunal mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, acuerda lo solicitado.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el veintisiete (27) de octubre de 2006, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el veintisiete (27) de octubre de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 12:54 .m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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