REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

SUNTO: BP02-L-2006-000140
DEMANDANTE: DANIEL CÁCERES MENDOZA
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MILANO 2010, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha nueve (9) de febrero de 2006, las abogadas MARÍA GABRIELA PEÑALVER MÓNACO y DELANGE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.913.898 y 14.827.501, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANIEL CACERES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.377.041, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la empresa CONSORCIO MILANO 2010, C.A., por ante este Tribunal; en fecha quince (15) de febrero de 2006, se ordenó la apertura del despacho saneador, por cuanto el demandante no señala el nombre y apellido de la persona en la que se debe practicar la notificación solicitada ni el carácter que la persona ostenta para la empresa, es decir, si es representante legal, judicial o estatutario, además debe indicar la base de cálculo (salario integral y salario normal), que utiliza para determinar el monto reclamado por cada concepto de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro boleta de notificación para notificar al demandante; en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006 la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda; en fecha uno (1) de marzo de 2006, este Tribunal admite la demanda, libra el Cartel de Notificación; en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el alguacil Raúl Caguana, realizó consignación declarando que se entrevistó con la ciudadana María Díaz, quién le informó que esa empresa había cerrado sus puertas desde el primero (1) de marzo de 2006, y que en esa dirección queda la empresa CORPORACIÓN PLC MOBILETHC, en la que desempeña el cargo de Asistente General del Gerente, por lo que se hizo imposible practicar la notificación de la demandada; la apoderada judicial de la parte actora solicita que la notificación de la demandada se realice por correo certificado, este Tribunal lo acuerdo tal como riela al folio siete (7) de abril de 2006 y se libra cartel de notificación; en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, el demandante interpone escrito mediante el cual solicita se decrete medidas cautelares de acuerdo a lo estipulado en el artículo 137 ejusdem; riela al folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) planilla de Ipostel de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 140807, a nombre del CONSORCIO MILANO 2010, C.A., mediante la que no pudo practicarse la notificación por cambio de domicilio de la demandada; el accionante solicita mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, se decrete la medida cautelar solicitada; riela a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), diligencia consignada por el actor mediante la que solicita se realice por medio de carteles la notificación de la demandada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicita la parte actora mediante diligencia pronunciamiento sobre la medida cautelar así como de la citación por carteles, tal como riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75); consta a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) decreto de Medida Preventiva de Embargo, acordada por este Tribunal, fundamentado en las pruebas consignadas por el actor que riela a los folios veinticinco (25) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, asimismo se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que se sirva informar el domicilio de la empresa CONSORCIO MILANO 2010, C.A.; mediante diligencia el actor solicita la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, declarado por este Tribunal sobre bienes propiedad de la demandada, tal como consta al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82); en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, acuerda su remisión al Tribunal Ejecutor que el demandante indique al efecto; la accionate mediante diligencia solicita que el Tribunal fije la fecha para la ejecución de la Medida Preventiva, que riela al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85); la parte actora consigna diligencia donde indica la dirección para el traslado del Tribunal a la practica de la Medida Preventiva de Embargo; en fecha diez (10) de agosto de 2006, la parte actora realizó la última actuación en el expediente, mediante la cual señala como Tribunal Ejecutor al Juzgado del Municipio Sotillo-Guanta con la finalidad que se fije la fecha para ejecutar la medida; en fecha catorce (14) de agosto de 2006, este Tribunal insta al diligenciante a retirar el mandamiento de ejecución librado en el presente asunto, para que gestione la practica de la medida de embargo decretada sobre bienes de la demandada; en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006 la secretaria realiza acta de entrega del mandamiento de ejecución a la parte accionante; en fecha veinte (20) de octubre de 2006, se recibió proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de este Estado, las resultas de la comisión librada por este Tribunal constante de treinta y siete (37) folios útiles, que van de los folios noventa y tres (93) al ciento treinta y uno (131), donde no se pudo cumplir el mandamiento ordenado por este Tribunal por cuanto la persona jurídica domiciliada en la dirección indicada por el accionante es diferente a la persona jurídica sobre la que se decretó la Medida Preventiva de Embargo; en fecha diez (10) de abril de 2007 el alguacil José Boada deja constancia de haber practicado la notificación al SENIAT; en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, este Tribunal recibe oficio proveniente del Seniat donde se indica el domicilio de la demandada, que es el mismo indicado por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el diez (10) de agosto de 2006, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el diez (10) de agosto de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa de fecha quince (15) de junio de 2006. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión y que este Tribunal dejó sin efecto la medida preventiva de embargo que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77).
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yanez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”