REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000138
PARTE ACTORA: JUAN ZABALA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE
PARTE DEMANDADA: MAKLOY SEGURIDAD C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDOMO
MOTIVO: MAKLOY SEGURIDAD, C.A.
Hoy, 30 de Abril de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el abogado SANDINO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.315.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.378, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZABALA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.794.998, tal como se evidencia de Poder que consta a los autos y por la empresa MAKLOY SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de marzo de 2004, bajo el N° 41, Tomo 403-A-VII, comparece el abogado DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 13.447.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.495, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto los apoderados del actor en nombre de su representado ciudadano JUAN CARLOS ZABALA BECERRA, ya identificado, ceden en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda; el apoderado judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al seis (6), que suman un total por concepto de prestaciones sociales demandado de TRES MIL CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.004,59), por tal motivo la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500), de acuerdo al decreto de reconversión monetaria dictado por el ejecutivo nacional, se deja constancia que la presente transacción incluye las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales correrán por cuenta de cada una de las partes que contrato los servicios. Dicho pago se realizará de la siguiente manera: que pagará el día 26 de mayo de 2008, en una sola cuota, cantidad ésta que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por los apoderados judiciales del demandante en nombre de su representado, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el actor no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yanez
El apoderado judicial de la parte actora,
El apoderado judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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