REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000236
DEMANDANTE: ARQUÍMEDES JIMÉNEZ
DEMANDADO: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITOS, C.A.
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el día de hoy treinta (30) de Abril de 2008, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del tribunal, a las partes involucradas en el presente juicio seguido por el ciudadano Arquímedes Jiménez en contra de Servicios Petroleros Castillos, C.A., de demand por indemnización por Despido Injustificado, comparece la abogadas SOL YOLANDA SALAZAR y MARIELA SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.792.321 y 5.489.621, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.703 y 90.727, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano ARQUIMEDES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.299.364, tal como consta de Poder que riela a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, en este acto se dejó constancia que no se instaló la audiencia preliminar, aún cuando fue anunciada en la oportunidad prevista, en virtud que existe un vicio en la notificación de la demandada, ya que existe Resolución del consejo de la Judicatura, mediante la cual se delimita la jurisdicción, donde señala los Municipios que corresponde la competencia funcional, en este caso que la demandada se encuentra en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco corresponde a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez la practica de la notificación de la demandada, se evidencia que a) la parte solicitó exhorto a los Tribunales del Municipio Anaco, b) que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena exhortar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, con sede en El Tigre, para practicar la notificación de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITOS, C.A., que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) conjuntamente con el oficio, sin embargo, consta consignación realizada por el ciudadano alguacil Tomás Guzmán, de la notificación de la empresa demandada, quién se encuentra adscrito al Circuito Laboral con sede en la ciudad de Barcelona, c) riela al folio veintidós (22) constancia de certificación de la secretaria de ese Juzgado de haberse practicado la notificación. Este Tribunal, en virtud que se encuentra pendiente las resultas de la notificación del exhorto librado a los Tribunales de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y que considera que la notificación practicada por el alguacil adscrito al Circuito Laboral de la ciudad de Barcelona, se encuentra viciada, pues, no se encuentra dentro de la Jurisdicción la practica de la misma, tal facultad está dada a los alguaciles de la sede de El Tigre, de los Tribunales de Sustanciación, mediación y Ejecución, en tal sentido este Tribunal a los fines de evitar la violación del derecho a la defensa del debido proceso que debe imperar en todo juicio a las partes ordena la reposición de la causa y así se decide..
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se consignen las resultas de la notificación ordenada mediante exhorto por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librada a los Tribunales con sede en El Tigre, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se decide. Líbrese oficio y remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En la Sala del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. Yissein López
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez
Las apoderadas judiciales de la parte actora





Se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 12:20 m., cumpliendo con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”