REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de abril de dos mil ocho
196º y 149º

SUNTO: BP02-L-2006-000858
DEMANDANTE: ZULAY GARCIA
DEMANDADO: CONSORCIO COSTA NORTE – PROGESI, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha cuatro (04) de agosto de 2006, la ciudadana ZULAY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.187.735, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa CONSORCIO COSTA NORTE – PROGESI, en fecha ocho (08) de agosto de 2006, se admite la presente demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil José Boada diligencia manifestando la imposibilidad de practicar la notificación de la accionada, en fecha 08 de enero de 2007, diligencia la apoderada actora y solicita la notificación de la demandada en una nueva dirección y consigna poder otorgado por la ciudadana Zulia Lisbeth García D´Viazzo, en fecha 11 de enero de 2007, ordena librar cartel de notificación en la dirección indicada por la actora a la accionada; en fecha 15 de marzo de 2007, la actora solicita la notificación de la demandada en una nueva dirección, siendo acordado en fecha 19 de marzo de 2007; y por último el 25 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil Javier Aguache diligencia manifestando la imposibilidad de practicar la notificación de la accionada.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el quince (15) de marzo de 2007, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el quince (15) de marzo de 2007, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Yissein López,
La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Núñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”