REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (8) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

SUNTO: BP02-S-2005-003852
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VALENCIA
DEMANDADO: LA META 2045, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha seis (06) de octubre de 2005, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALENCIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.709.951, interpone solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, contra la empresa LA META 2045, C.A.; en fecha once (11) de octubre de 2005, se admite la presente demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación; en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil Javier Aguache deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la accionada; en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al actor a los fines de que consigne nueva dirección de la empresa demandada, a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo; riela al folio 15, la consignación realizada por el ciudadano Reynaldo Basile, que para entonces se encontraba adscrito al Circuito Laboral, manifestando que le fue imposible localizar la dirección, ya que las casas de dicho sector no presentan una numeración continua, razón por la que se hace difícil ubicar la casa requerida por este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el seis (06) de octubre de 2005, fecha en que se presentó la solicitud y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de dos (02) años desde el seis (6) de octubre de 2005, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Yissein López,
La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Núñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”