REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000076
PARTE ACTORA: ALFONSO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 17.972.711.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.332.
EMPRESA DEMANDADA: PHANTON SEGURIDAD, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy dieciocho (18) de abril de 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano ALFONSO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 17.972.711, y su apoderado judicial el abogado DOMINGO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.332, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada PHANTON SEGURIDAD, C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano ALFONSO ESCOBAR, antes identificado, fue de cinco (08) meses y siete (07) días, que se interrumpió por despido injustificado existiendo un contrato por tiempo determinado, por lo que debe calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, así mismo al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión; en lo que respecta al pedimento de los conceptos establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que la jurisprudencia es reiterada y pacifica que dichos conceptos son excluyentes, ahora bien, el tribunal en atención a que se menciona que la terminación de la relación laboral fue por despido lo procedente es la aplicación de lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T. y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en relación al pedimento de la cesta ticket, se observa que aún existiendo la admisión de hecho y siendo que el libelo debe bastarse por si solo, indicando con claridad lo reclamado este juzgador observa que no indica los días laborados, ni la unidad tributaria que va aplicar para el momento de la prestación del servicio, y así poder reclamar con exactitud el concepto de cesta ticket, es por lo que a criterio de quien juzga no es procedente la cancelación de dicho concepto, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano ALFONSO ESCOBAR, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa PHANTON SEGURIDAD, C.A., a cancelar al actor, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio diario la cantidad de VIENTIDÓS CON 67/100 (Bs. 22,67), monto admitido por la demandada ante su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:

CONCEPTOS : DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T. 25 22,67 566,75
VACACIONES FRAC. ARTICULO 219 L.O.T. 10 22,67 266,70
BONO VACACIONAL FRAC. ART. 223 L.O.T. 4,67 22,67 105,87
UTILIDADES FRAC. ARTICULO 174 L.O.T. 10 22,67 266,70
INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T. 30 22,67 680,10
PREAVISO SUSTITUTIVO ART. 125 L.O.T. 30 22,67 680,10
TOTAL GENERAL 2566,22

Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano ALFONSO ESCOBAR, antes identificado, es de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 2.566,22). Los intereses moratorios serán calculados desde el 28 de noviembre de 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano ALFONSO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 17.972.711, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado Parcialmente Con Lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, dieciocho (18) de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARMONA AINAGA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARMONA AINAGA




























2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”