REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000370
Vista la demanda presentada por los apoderados de la ciudadana IRAHEC DEL VALLE LEGENDRES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.290.892 y residenciada en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 22-B, piso 1, apartamento 1-2 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; los abogados HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.881 y 87.438, ahora bien, este Tribunal, examinando el libelo de demanda observa, en principio que el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).
El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente que el accionante fue contratado por la demandada en el estado Nueva Esparta, prestó servicios en dicha zona, así mismo fue donde también se puso fin a la relación de Trabajo y finalmente el domicilio de la demandada es en la Calle Libertad, Casa número 1, Sector Peñas Blancas, Los Robles, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide. A los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio Millán
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:45 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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