REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000874
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 3.379.178.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ NEUMAN DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.156.228.

PARTE DEMANDADA: SUPER OCTANOS, C.A

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 8 de agosto de 2006 la ciudadana BEATRIZ NEUMAN DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.156.228, asistida por el abogado GONZALO MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.597, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 3.379.178, interponen demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa SUPER OCTANOS, C.A, y posteriormente en fecha 11 de agosto de ese mismo año, el Tribunal procedió a admitir la demanda solamente a efecto de interrumpir la prescripción por cuanto se abstiene de librar la notificación de la parte demandada, consecutivamente el apoderado de la demandada en fecha 16 de Octubre de 2006, consigna instrumento poder y solicita se notifique al Procurador General de la República, por lo cual el Tribunal, en fecha 17 de Octubre de 2006 insta a la empresa demandada a consignar documentos necesarios para verificar la participación accionaría del Estado con la referida sociedad mercantil y deja constancia de la fecha para el inicio de la audiencia preliminar debido a la notificación tácita existente, Seguidamente el apoderado judicial de la demandada en fecha 24 de Octubre de 2006, consigna los recaudos anteriormente solicitados por el Tribunal y ratifica la solicitud en cuanto a la notificación del Procurador General de la República y el Tribunal procede a librar el oficio correspondiente.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas, se evidencia que, en fecha 24 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del Procurador General de la República, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 24 de Octubre de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Noemi Mogna Parés.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana. Conste:


La Secretaria,


Abg. Noemi Mogna Parés.