REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: BP02-L-2007-000867

Visto el escrito que antecede, suscrito por los apoderados judiciales de las demandada, mediante la cual solicitan a este tribunal declare su incompetencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, por los motivos allí expuestos, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En el caso bajo estudio, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, quien manifestó poseer su domicilio en el Conjunto Residencial Terrazas del Puerto IV, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, presto sus servicios en las ciudades de Cumaná, y Carúpano del Estado Sucre y la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, dada las labores inherentes al cargo que desempeño en la demandada como Visitador Medico; de igual forma alegó que las empresas demandadas sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., poseía su domicilio en la Zona Industrial del Este, Avenida 2, Edificio Leti, Guarenas, Estado Miranda, Apartado 1722, Caracas, y que la sociedad mercantil LABORATORIOS GENTEK, C.A., poseía su domicilio procesal igual en la dirección ya mencionada, así mismo se observa se desprende del contrato según su decir suscrito por las partes involucradas, que el mismo fue emitido en la ciudad de Guarenas en la fecha indicada, no así se desprende de autos el lugar geográfico en que se produjo la ruptura de la relación de trabajo por renuncia invocada por la parte actora.
Sentado lo anterior, en atención al criterio atribuido de la competencia en materia laboral establecidos en la Ley adjetiva, la competencia por el territorio correspondería a distintos tribunales según la etapa procesal que se encontraren a saber como sería: los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Estado Sucre, los Tribunales que conformen el Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que en principio se podría considerar la declinatoria de competencia a los Tribunales anteriormente indicados según fuere el caso, empero a los fines de garantizar los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a el acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva, los cuales pudieren ser quebrantados, por la ubicación geográfica existente, dado el traslado continuo de las partes durante el proceso instaurado, y siendo que la actora y los apoderados judiciales de la demandada poseen su domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui tal y como se evidencia según se dicho al folio uno (1) primera pieza y al folio cinco (5) segunda pieza, del presente expediente, a pesar que el domicilio de la demandada se encuentra en el Estado Miranda, con el objeto de dar cumplimiento a los principio celeridad procesal, así como la sustanciación y decisión y las condiciones específicas de la presente causa, en virtud a ello, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: su competencia para seguir conociendo de la presente causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiere la ciudadana Araceli San Eufrasio Herrera contra las sociedades mercantiles LABORATORIOS LETI, S.A.V., y LABORATORIOS GENTEK, C.A., hasta la etapa procesal en que se encuentra, es decir en la fase de mediación y, una vez que concluya dicha etapa procesal, désele el tramite correspondiente, por ser la sede de este Juzgado la más cercana al domicilio de ambas partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Quedan a salvo los recurso respectivos.
La Juez


Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Noemí Mogna P.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:00, m., se publicó la anterior decisión. Conste:


La Secretaria,