REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-S-2008-001718.

Visto el escrito transaccional que antecede, suscrito por una parte por el ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.078, en su carácter de ex trabajador, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YUNELI VIANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.202 y por la otra la sociedad mercantil PIZZERIA Y DELICATECES L ANCORA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo A-64, en fecha 14-10-91, debidamente representada por la abogado en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.350, en su condición de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, según se evidencia de instrumento Poder el cual anexa al referido escrito transaccional, quienes deciden mediante el presente acuerdo cancelar y recibir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.2.428,41), pagaderos mediante cheque Nº 11195906, del banco de Venezuela, a nombre del ex trabajador, girado contra la cuenta corriente de la ex empleadora, Nº 01020402050001844171, por los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió desglosados en la cláusula Tercera del acuerdo transaccional, y verificada como ha sido las facultades conferidas, y por cuanto la referida transacción no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el aludido acuerdo transaccional en los términos expuestos, otorgándosele el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 89 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en los artículo 9, 10 y 11 del Reglamento de la referida Ley. Así se decide.
Ahora bien por cuanto fueron entregadas las cantidades de dinero ofrecidas, es por lo que se da por terminado el presente expediente ordenando su archivo judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna P.
Seguidamente y en esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose el presente fallo siendo las 11: 40, a.m. Conste:

La Secretaria,