ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001144.
PARTE ACTORA: FRANK REINALDO RIVERO GARCIA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL CHIGUITA.
PARTE DEMANDADA: SAVEL C.A.
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: LUIS RAFAEL GODOY AGUILERA.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN DUNN, MARLENE J. CARVAJAL PALOMO y JUAN RAFAEL CHINA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Hoy, 9 de abril de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL CHIGUITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.504, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK REINALDO RIVERO GARCIA, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, asimismo compareció el ciudadano LUIS RAFAEL GODOY AGUILERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.475.978, en su condición de Director Suplente, de la sociedad mercantil SAVEL C.A., según se evidencia del documento constitutivo y acta de asamblea respectiva el cual consigna en copia previa certificación con vista de los originales, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARMEN DUNN y MARLENE CARVAJAL PALOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.950, y 80.881, respectivamente, en su condición de parte actora y demandada, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Yo: LUIS RAFAEL GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Titulares de las Cédulas de Identidad Número: V-8.475.978, en mi carácter de Director Suplente de la Sociedad Mercantil SAVEL, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 03 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Número: 3, Tomo: A-69; modificados sus estatutos por última vez, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha: 30 de Junio de 2.005, anotada bajo el Número: 07, Tomo: A-23; carácter el nuestro que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2.005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 2.005, bajo el Número: 07, Tomo A-23 y debidamente facultados para este acto según el artículo SEPTIMO del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía, debidamente asistidos en este acto por los Profesionales del Derecho MARLENE CARVAJAL PALOMO y CARMEN RUIZ DE DUNN, Abogados en ejercicio debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 80.881 y 81.950 respectivamente, en nuestra condición de patrono demandado en el expediente identificado en este escrito, por una parte, y; por la otra, el Abogado en ejercicio PEDRO ROMERO CHIGÜITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 82.504, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FRANK REINALDO RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, obrero y Titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.906.845, en su carácter de parte actora ex trabajador demandante en el expediente arriba señalado contentivo de Demanda por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO; ante su competente Autoridad acudimos para de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3º PARAGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar como efecto celebramos transacción Judicial, la cual se regiría y deberá ser homologada bajo las siguientes condiciones y términos:
PRIMERO: El Abogado PEDRO ROMERO CHIGÜITA en nombre de su representado FRANK REINALDO RIVERO GARCIA, interpuso formal demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y PSICOLÇOGICO Y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), mediante la cual pide que el patrono demandado SAVEL, C.A., pague a su representado FRANK REINALDO RIVERO GARCIA la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO; la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL ( Bs. 56.000,oo) por DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) y; la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARETA CENTIMOS (Bs. F. 44.807,40) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO; por lo cual demanda un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000); y estima la demanda incluido el cobro de honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). También solicita el demandante en su demanda, se remita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión al Ministerio Público a fin de que se abra averiguación penal en contra del patrono demandado por supuesto hecho ilícito.-
SEGUNDO: Llegado el momento procesal de la audiencia preliminar y la promoción de pruebas, ambas partes acudimos al acto y en la oportunidad de esgrimir oralmente las pretensiones y defensas, el patrono demandado, sostiene que nada adeuda a el Trabajador demandante, por cuanto, si bien es cierto que ocurrió un accidente de trabajo, la empresa le prestó los auxilios necesarios e inmediatos a El ex trabajador demandante, sufragándole los gastos de medicamentos y comprándole el equipo que se le recomendó a fin de que hiciera las terapias correspondientes para lograr la motorización normal del miembro afectado, alegando también que durante todo el tiempo que el ex trabajador demandante se mantuvo de reposos médico y aun después; no obstante estar inscrito en el Seguro Social, el patrono demandado le pagó el 100% del salario a fin de que no tuviera que esperar por los trámites del Seguros Social y a fin de asegurarle la manutención suya y de su familia. Alega igualmente el patrono demandado que después de terminar las terapias, a los fines de verificar si el trabajador se encontraba apto para reincorporarse a sus labores habituales, le hizo practicar un examen médico con un especialista en traumatología; dejando constancia en Informe Médico (el Médico Tratante), que el paciente se encontraba apto y que no presentaba ningún problema en la motorización de la mano que se lesionó al momento del accidente.
TERCERO: El Tribunal en la primera prolongación de la audiencia preliminar, con la anuencia del representante legal del actor, del demandado y sus abogados asistentes, intercambiaron las pruebas de ambas partes, percatándose tanto el Tribunal como las partes, de que entre las pruebas aportadas por el actor, no existe el Certificado de Discapacidad emitido por el Órgano competente, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de donde pueda evidenciarse si ciertamente el ex trabajador demandante padece alguna discapacidad, de la cual puedan derivarse las prestaciones que pretende y peticiona en su demanda; pero traen a los autos ambas partes un Informe Médico donde consta que el Trabajador demandante si estuvo de reposo médico, de donde a todo evento puede derivarse que ciertamente estuvo de reposo médico de manera absoluta y permanente por un lapso breve de tiempo, de donde en todo caso lo que puede desprenderse es que tuvo una discapacidad absoluta y temporal que cesó a partir de la fecha en que el médico tratante le ordenó debía reincorporase como así lo hizo a sus labores habituales y; como quiera que el trabajador demandante se encontraba asegurado y como quiera también que el patrono demandado pagó la totalidad del salario al Trabajador accidentado durante todo el tiempo de reposo, es lógico concluir que si hay alguna indemnización que pagar por concepto de accidente de trabajo, debe tramitarse su pago por ante el Seguro Social, ya que la Ley aplicable es la Ley del Seguro Social y no la Ley Orgánica del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en cuanto a las demás indemnizaciones (daño moral y psicológico) y lucro cesante que reclama el trabajador demandante, estas dependen directamente del hecho ilícito del patrono o de la responsabilidad por guarda de cosas establecida en los artículos 1.185 y 1.193 y 1.196 del Código Civil, que si bien son demandantes en un juicio laboral en virtud de la responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono en caso de accidente para su procedencia es por lo demás necesario demostrar, además del accidente, la discapacidad y la relación de causalidad entre el accidente y la discapacidad para que proceda el daño moral y; la culpa del patrono para que proceda el lucro cesante, cuestiones que según el acervo probatorio de las partes es bastante discutible.
TERCERO: Las partes en conocimiento de las posibles consecuencias jurídicas, desde el punto de vista económico, de tiempo y de éxito o fracaso en las pretensiones, que podrían sobrevenir, de seguir el juicio y no obstante, las diferencias que hemos tenido en las distintas reuniones que hemos sostenido en la audiencia preliminar, acordamos ceder en nuestras pretensiones y llegar al siguiente arreglo transaccional: EL PATRONO DEMANDADO aun considerando que nada adeuda a el ex trabajador demandante, pero con la firme intensión de dar por terminado el proceso judicial incoado en su contra por el ex trabajador FRANK REINALDO RIVERO GARCIA y de precaver cualesquier otro eventual litigio que pueda entablar el ex trabajador demandante por prestaciones o conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes de este escrito, a través de sus representantes ofrece en este acto al trabajador demandante representado por su Abogado PEDRO ROMERO CHIGÜITA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) como pago único y definitivo por todos los conceptos demandados en el libelo que encabeza el expediente y damos por reproducido en este escrito y por cualesquier otro que se derive o no de la relación de trabajo que mantuvo con SAVEL, C.A., desde el 26 de diciembre de 2.005 hasta el 06 de diciembre de 2.006; mediante cheque Nº 17286654 girado contra la cuenta Nº 0134-0245-16-2451064013 de SAVEL, C.A., en Banco BANESCO. Igualmente, el trabajador demandante representado en este acto por su apoderado judicial ABOGADO PEDRO ROMERO CHIGÜITA, en conocimiento de las fortalezas y debilidades que tiene su representado, de continuar con el juicio que hemos decidido transar, cede en sus pretensiones y en nombre de su representado FRANK REINALDO RIVERO GARCÍA, acepta el pago que se le ofrece en este acto y en tal sentido y con el carácter que lo acredita mediante poder que cursa inserto al folio del expediente, declara que nada queda a deberle SAVEL, C.A., a su representado, ni por los conceptos demandados, ni por ningún otro que pueda derivarse o no de la relación de trabajo que alega en su libelo de demanda y que en consecuencia, le otorga el mas amplio y definitivo finiquito y en consecuencia desiste de la solicitud de averiguación penal en contra del patrono demandado y de cualesquier otra acción, penal, civil o laboral y/o administrativa que tenga o pueda tener FRANK REINALDO RIVERO GARCIA en contra de SAVEL, C.A. . CUARTO: Ambas partes están conformes en que con la entrega de la cantidad de dinero que se hace en este acto y mediante la presente transacción se dan por pagados todos y cada uno de los conceptos relacionados con la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO y DAÑO MATERIAL o LUCRO CESANTE, no quedándose a deber nada por ningún concepto que se haya derivado o no del vínculo laboral que dan por terminado de manera total y definitiva mediante esta transacción y en tal sentido se extienden el mas amplio finiquito. QUINTO: Es expresamente entendido entre las partes que de resultar alguna diferencia entre lo que hubiere correspondido a EL EXTRABAJADOR por la relación laboral que sostuvo con SAVEL, C.A, y lo pagado durante la relación de trabajo y en este acto, esa diferencia queda saldada con las concesiones que de manera recíproca se ha convenido entre las partes a fin de dar por terminado el presente proceso. SEXTA: En virtud del efecto de cosa juzgada que tiene la presente transacción aun sin la homologación del Juez, las partes la reconocen como arreglo total y definitivo, y en tal sentido, se comprometen a no demandarse ni reclamarse, por vía judicial, ni por vía administrativa ningún pago, ni ninguna indemnización que se haya causado durante o con ocasión de la relación de trabajo que se finaliza con la suscripción de esta transacción y en consecuencia, se dan por terminados y extinguidos todos los procedimientos judiciales y administrativos que se encuentren en proceso por ante los Órganos Administrativos del Trabajo o por cualesquier Tribunal de la República. SEPTIMA: Las partes solicitamos a la Ciudadana Juez que en uso de las facultades que le confiere la Ley, homologue la presente transacción y en consecuencia se tenga como Sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, conforme a los establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dé por terminado el proceso judicial cursante al Expediente BP02-L-2007-001144 y ordene el archivo del expediente, previo a entregarnos copia debidamente certificada del presente acuerdo transaccional.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se entrega en este acto el cheque respectivo, asimismo se entrega las pruebas promovidas por las partes.
Ambas partes solicitan copias certificadas de la presente acta, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
LA JUEZ,


Abg. María José Carrión G.



EL REPRESENTANTE DEL EL PATRONO,



ABOGADOS ASISTENTES,



EL APODERADO DEL EXTRABAJADOR



La Secretaria,


Abg. Noemí Mogna P.