REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000169
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BLADIMIR MARCANO GUTIERREZ y CRUZ DEL VALLE MARIN ORDAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-3.669.590 y V-5.481.103, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9917, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña de autos, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.977, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: xxxxx señalando como su último domicilio conyugal en: calle 12, casa #16, Sector IV, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23/01/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 03/03/2008, y en fecha 10/03/2008, mediante escrito emitió su opinión de manera favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día primero (01) de Febrero de dos mil (2000), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.977, habiéndose separado desde el día el día primero (01) de Febrero de dos mil (2000), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges BLADIMIR MARCANO GUTIERREZ y CRUZ DEL VALLE MARIN ORDAZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de
Juicio Nº 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos BLADIMIR MARCANO GUTIERREZ y CRUZ DEL VALLE MARIN ORDAZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija xxxxxx, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la hija arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.200,oo), dicha cantidad variará según las tasas de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera abierta o sacarla de paseo, de acuerdo al tiempo en que su trabajo lo permita y según los compromisos escolares que la hija tenga.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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