REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000087
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO RAMON HURTADO MARCANO y JENNY DEL VALLE BASTARDO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.519 y V-13.936.354, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Unión Nº 17, del Barrio Las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07/02/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 18/02/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 19-02-2008, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALBERTO RAMON HURTADO MARCANO y JENNY DEL VALLE BASTARDO ALFONZO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALBERTO RAMON HURTADO MARCANO y JENNY DEL VALLE BASTARDO ALFONZO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO RAMON HURTADO MARCANO y JENNY DEL VALLE BASTARDO ALFONZO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos xxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha asumido la obligación de pasarle, a sus menores hijos XXXXXXXXXXXX, como siempre lo ha venido haciendo desde que nos separamos de hecho la Pensión de Alimento la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BF. 360,00) mensuales y por convenio entre a partir de la firma de esta solicitud el padre entregara a la ciudadana JENNY DEL VALLE BASTARDO ALFONZO, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BF.400,oo), es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) el quince y DOSCIENTOS BOLÍVARES (BF. 200,00) el treinta de cada mes, los cuales el padre ALBERTO RAMON HURTADO MARCANO, entrega a la madre JENNY DEL VALLE BASTARDO ALFONZO, mediante tarjeta para lo cual la madre dejará constancia mediante recibo. En épocas de navidad el padre aportará extra tres mensualidades. En cuanto a los gastos médicos el padre se compromete a cubrirlo con una póliza, y lo gastos extra ambos padres lo cubrirán por mitad, educación vivienda y vestidos serán compartidos por ambos padres. La pensión alimentaria señalada quedará sujeta a aumentos cada una vez que se discuta el contrato colectivo Petrolero, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidades económicas del obligado.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar en cualquier día y momento dentro de las horas adecuadas para visitar a sus menores hijos, en cuanto a las vacaciones escolares empezaran la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre lo pasaran con su madre y el día del padre lo pasaran con el padre, los días del cumpleaños de cada menores será la mañana con el padre y la tarde con la madre, los fines de semana serán alternativo un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, los días de carnavales será un día con la madre y el siguiente día con el padre, la semana santa la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, los diciembre el 24 los pasaran con el padre y el 31 con la madre y luego alternativamente, el padre siempre y cuando no interrumpa con las actividades concernientes a su educación podrá tenerlos cuando requiera pernoctar con sus hijos menores fuera del hogar de la madre con previo acuerdo de la madre como siempre lo ha venido haciendo.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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