REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000232
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GERNAEL ALEJANDRO DELGADO SABINO y SARA ESTHER LANDAETA CASTELLANOS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.798.268 y V-14.765.492, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ SAID BERMÚDEZ ZABALA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.505, de éste domicilio, anexando a la solicitud copias simples de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija. (Folios del 3, 4, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre XXXXX, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Las Palmeras, Sector Campo Claro N° 5-16, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 8 y 9). Posteriormente en fecha tres (3) de Marzo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha diez (10) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 10, 11,12 y 13).
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges GERNAEL ALEJANDRO DELGADO SABINO y SARA ESTHER LANDAETA CASTELLANOS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GERNAEL ALEJANDRO DELGADO SABINO y SARA ESTHER LANDAETA CASTELLANOS, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERNAEL ALEJANDRO DELGADO SABINO y SARA ESTHER LANDAETA CASTELLANOS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija de nombre XXXXX Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se establece como pensión alimenticia la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la hija. Esta cantidad estará sujeta a revisión periódica el padre, por el Índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre. Asimismo, los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en las medidas de sus posibilidades.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana alternado con los de la madre, es decir un fin de semana el padre, y el otro fin de semana la madre, y podrá trasladarla a un lugar distinto de su residencia y disfrutar de las fechas que comprenden, las navidades, el año nuevo, día de reyes, carnavales y semana santa, de la manera más amplia posible. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre respectivamente. Igual sucederá con los cumpleaños de sus progenitores y en relación de los que se celebren en esas ocasiones. El día de su cumpleaños será pasado al lado de ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada por el padre y la segunda mitad con la madre. Tal como lo prevee los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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