REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000540
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos RIGOBERTO DE JESUS GOMEZ CARRILLO y BELLA ELENA ROMERO BARRERO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 6.444.010 y V- 10.376.096, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.055, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo del 2008, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Obligación Alimentaría, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos RIGOBERTO DE JESUS GOMEZ CARRILLO y BELLA ELENA ROMERO BARRERO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 6.444.010 y V- 10.376.096, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA