REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000595
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: EDUARDO JOSE ROSQUE BARRETO y SANDRA EPIFANIA MAITA venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.981.017 y V-11.902.304 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el (la) abogado (a) abogados en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.770.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de los adolescentes y niños: XXXXXXXXX. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, concediéndosele un lapso de tres (03) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, para que subsane las omisiones ya mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 459 EJUSDEM.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ RL.-