REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000601
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOY Y GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.571.847 y V- 14.479.051, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres del Niño XXXXX,. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, INSTA a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-