REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000611

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MACHADO LEON, en contra de la ciudadana MARIANNY GIL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.338.914 y V-14.339.487, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CHACON ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.299; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud de Divorcio 185-A, debe contener los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia, es por lo que se observa que el niño xxxxxxxxx, no tiene la edad exigida, es por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Solicitudes de Divorcio 185-A, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en el Código Civil Venezolano, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MACHADO LEON, en contra de la ciudadana MARIANNY GIL RONDON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CHACON ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.299, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él. LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.