REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-005806
En fecha treinta (30) del mes de Octubre del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: EMANUEL JESUS PEREZ OCHOA y SURAMA NORET CLARET GYARFAS NAZAR DE PEREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.318.258 y V-14.462.556, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARIELYS MALAVE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.830, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de septiembre del año 2002, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXX.
Quienes manifestaron: hemos resuelto la Separación de Cuerpos y de Bienes, de mutuo acuerdo, con las cláusulas siguientes:
PRIMERO: El menor hijo XXXXXXXXXXXXXXX, por común acuerdo bajo la Guarda y Custodia de la madre. El padre conserva la patria Potestad respecto al hijo, ejerciéndola con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material del menor hijo.-
SEGUNDO: RÉGIMEN DE VISITAS, ambas partes de mutuo acuerdo fijaran dicho de régimen de Visitas utilizando los medios de contacto y comunicación existente siempre en el bienestar del menor.-
TERCERO: OBLIGACION ALIMENTARIA, referente a la pensión alimenticia, que comprende todo lo relativo al sustento, habitación, vestido, educación, gastos médicos, recreación y deportes, requeridos por el niño, el cónyuge se compromete a pagar mensualmente los siguientes rubros, discriminados de esta forma:
ALIMENTACION: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 600.000, oo).
VESTIDO: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 400.000, oo).
RECREACION: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 200.000, oo).
EDUCACION: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 500.000, oo).
GASTOS MEDICO: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 500.000, oo).
De todo lo antes descrito, podemos entender que la suma es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo) el cual el padre depositara mensualmente dividido dicho monto en dos (02) partes siendo pagaderos de manera quincenal de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000, oo) los días treinta (30) de cada mes en la cuenta corriente numero 0134-0062-85-0623061043, del Banco Banesco, a nombre de SURAMA GYERFAS, para que los mismos sean administrados por la madre del menor a los fines consiguientes. Adicional a estos rubros, el cónyuge se compromete a la cancelación anula de un seguro medico privado para el niño, representado por la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS.- Quedando establecidos en la CLAUSULAS QUINTA de este escrito, la obligación de ambos cónyuges, para con su menor hijo, de brindarle una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, dentro de las posibilidades y medios económicos para el disfrute pleno y efectivo de este hecho.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dos (02) del mes de noviembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 35 y 36).- En fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2006, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, consignándose en fecha 27 de noviembre de 2006 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana SALVADOR MATA GARCIA. (Folios 37 y 38) En fecha trece (13) de febrero de 2007, inserto al folio treinta y nueve (39) y suscrito por los ciudadanos EMANUEL JESUS PEREZ OCHOA y SURAMA NORET CLARET GYARFAS NAZAR DE PEREZ, en la cual modifican el libelo de la solicitud.- En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, el Tribunal acuerda agregar a los autos el referido escrito, a los fines de que surta los efectos legales e insta a las partes a comparecer al decreto de la Separación de Cuerpos.- En fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007), comparecen los ciudadanos EMANUEL JESUS PEREZ OCHOA y SURAMA NORET CLARET GYARFAS NAZAR DE PEREZ, al decreto y previa exhortación a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha (02) del mes de abril del año 2008, comparecen mediante diligencia los ciudadanos EMANUEL JESUS PEREZ OCHOA y SURAMA NORET CLARET GYARFAS NAZAR DE PEREZ, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIELIS MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.830, quienes solicitaron, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de septiembre del año 2002, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha trece (13) del mes marzo del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges EMANUEL JESUS PEREZ OCHOA y SURAMA NORET CLARET GYARFAS NAZAR DE PEREZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges EMANUEL JESUS PEREZ OCHOA y SURAMA NORET CLARET GYARFAS NAZAR DE PEREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 336, de fecha 06/09/2002, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 13 de marzo del año 2.007.
Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre el mismo, según el contenido de los articulas 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de crianza de los hijos corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la mencionada reforma, según el articulo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y sobre la Custodia la madre ejercerá la misma conforme al articulo 360 Ejusdem.- La Obligación de Manutención será de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) es decir DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,oo) en la forma y discriminación que se expresan anteriormente, el cual dio inicio a la solicitud que nos ocupa . Además se ratifica la obligación del Conyugue de contratar y mantener vigente la póliza de seguros para gastos médicos del menor.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se determinará de mutuo acuerdo.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a la solicitud y el escrito de fecha 13/02/2007.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.-
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