REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-000072
En fecha diez (10) del mes de Enero del año 2007, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: INES DEL VALLE BELLO RIVAS y ANGEL LUIS JARAMILLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.454.733 y V-10.287.820, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO FARIAS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.098, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año 1991, que de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes en su escrito expusieron:
Ahora bien, ciudadana Juez, desde el día 22 de marzo del año 2003, hemos de mutuo acuerdo, permanecido separados de cuerpo, y cada quien ocupa residencia diferentes, la primera de nosotros se encuentra actualmente domiciliada en la ciudad de Maturín y el segundo de nosotros tiene su residencia en la Ciudad de Puerto La Cruz, sin que haya habido reconciliación entre nosotros, durante nuestra unión conyugal, durante los primeros años del matrimonio, se desarrollo dentro de u ambiente de amor y comprensión, situación esta que cambio de tal manera que nuestra relación conyugal se hizo incompatible en cuanto a nuestros caracteres y ciertas desavenencias y en aras de la felicidad de ambos y pro del sano crecimiento de nuestros menores hijos, y a los fines de evitar que los mismo presencien discusiones futuras que entre nosotros pudieran surgir, y que a la vez puedan producirles daños psicológicos y morales, en su crecimiento y desarrollo físico, moral e intelectual, hemos decidido con mucha responsabilidad y madures de mutuo, común y amistoso acuerdo de Separarnos de Cuerpos, a los fines de que cada uno de nosotros desarrollemos nuestras vidas en forma separada, y feliz, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil, solicitamos se sirva decretar la Separación de Cuerpos, señalando al Tribunal que la misma, estará ceñida en base a las cláusulas siguientes:
PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de nuestros menores hijos, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 192 del Código Civil, en concordancia con los artículos Nº 347,348 y 350 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la Guarda y Custodia de nuestros menores hijos xxxxxx la misma será ejercida por la madre ciudadana INES DEL VALLE BELLO RIVAS, como de hecho la ha venido ejerciendo, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 del Código Civil en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En lo que respecta a la Pensión de Alimentos correspondiente a nuestros tres (03) menores hijos, el padre se obliga a depositar en la cuenta de ahorro de la madre o en la que a bien disponga este Juzgado, la suma mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00) o lo que es igual CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00), por concepto de pensión de alimento. El padre, y en lo posible la madre, se compromete en aportar el dinero que sea necesario en caso de alguna enfermedad de los tres (03) hijos, así como medicina y cualquier otro tratamiento médico. El padre, y en lo posible la madre, se comprometen a comprar útiles escolares, calzado, uniformes escolares y todo lo que sea necesario para proveer a sus tres (03) hijos de todos los bienes e insumos necesarios para cumplir con una sana y provechosa educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hijo ANGEL LUIS en cualquier oportunidad que así lo considere procedente y el padre así lo acepta y dará todas las facilidades para dar fiel cumplimiento a lo aquí establecido. Por su lado, la madre se compromete a permitir la visita del padre a sus hijos xxxxxxx cuando así lo permitan las vacaciones laborales y siempre que no obstaculice el estudio de los niños, en periodo de vacaciones podrá llevarlos a su residencia en Puerto la Cruz, o a cualquier otro lugar de la Republica para apoyarles en el disfrute y esparcimiento vacacional de los hijos, artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintitrés (23) del mes de Enero del año 2007, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 07 y 08).- En fecha seis (06) del mes de Febrero del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA en fecha 07 de febrero de 2007. En fecha 27 de febrero de 2007 previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha dos (02) del mes de abril del año 2007, comparecen mediante diligencia los ciudadanos INES DEL VALLE BELLO RIVAS y ANGEL LUIS JARAMILLO, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ingrid Reyes Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.491, quienes solicitaron, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año 1991, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintisiete (27) del mes Febrero del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges INES DEL VALLE BELLO RIVAS y ANGEL LUIS JARAMILLO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges INES DEL VALLE BELLO RIVAS y ANGEL LUIS JARAMILLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 256, de fecha 14/09/2006, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños xxxxxxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año 2007.-
PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de nuestros menores hijos, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres, según el contenido de los articulas 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de crianza de los hijos corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la mencionada reforma, según el articulo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y sobre la Custodia la madre ejercerá la misma conforme al articulo 360 Ejusdem.-
SEGUNDO: De la Obligación de Manutención: En lo que respecta a la Obligación de Manutención correspondiente a nuestros tres (03) menores hijos, el padre se obliga a depositar en la cuenta de ahorro de la madre o en la que a bien disponga este Juzgado, la suma mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00) o lo que es igual CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00), por concepto de pensión de alimento. El padre, y en lo posible la madre, se compromete en aportar el dinero que sea necesario en caso de alguna enfermedad de los tres (03) hijos, así como medicina y cualquier otro tratamiento médico. El padre, y en lo posible la madre, se comprometen a comprar útiles escolares, calzado, uniformes escolares y todo lo que sea necesario para proveer a sus tres (03) hijos de todos los bienes e insumos necesarios para cumplir con una sana y provechosa educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Del Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia la madre podrá visitar a su hijo xxxxx en cualquier oportunidad que así lo considere procedente y el padre así lo acepta y dará todas las facilidades para dar fiel cumplimiento a lo aquí establecido. Por su lado, la madre se compromete a permitir la visita del padre a sus hijos xxxxxx cuando así lo permitan las vacaciones laborales y siempre que no obstaculice el estudio de los niños, en periodo de vacaciones podrá llevarlos a su residencia en Puerto la Cruz, o a cualquier otro lugar de la Republica para apoyarles en el disfrute y esparcimiento vacacional de los hijos, artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/RL.-