REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000708
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos JULIAN JOSE ESPINOZA MILLAN Y YUSMARYS DALIAHIL CARDOZO ARANGUREN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.578.783 y V-12.578.395 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que los interesados no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto como se venia ejecutando la Guarda durante la Separación de Hecho. En consecuencia, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a los solicitantes a cumplir fielmente con las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Unipersonal N° 02.

Abg. Ana Jacinta Duran
La Secretaria


Abg. Farah M. Azocar
Ajd/saray